Art. 174. (195) El ejecutor de la orden de aprehensión presentará copia autorizada de ella al dueño de casa o, a falta de éste, a cualquiera de las personas que ahí se encuentren; y si ninguna persona apareciere en ella, la leerá en alta voz y la fijará en la puerta de calle. Acto continuo procederá al registro, sin emplear fuerza sino para abrir las puertas o ventanas en los lugares que se le resistieren, respetando las personas a quienes no se refiera el mandamiento. Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa allanada.
Art. 175. (196) Podrá el juez ordenar el registro de los vestidos que actualmente lleven personas respecto de quienes haya indicios para creer que ocultan en ellos objetos importantes para la investigación o comprobación de un delito. Para practicar este registro se comisionará a personas del mismo sexo de la registrada y se guardarán a éstas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.
Artículo 176.- Podrá el juez ordenar la retención de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica o de otra clase, que el procesado o inculpado remitiere o recibiere, y la de aquella que, por razón de especial circunstancias, se presuma que emana de él o le está dirigida, aún bajo nombre supuesto, siempre que se pueda presumir que su contenido tiene importancia para la investigación. También podrá emitir esta orden el juez respecto de cualquier otro objeto que remitiere o recibiere el procesado. El decreto del juez se hará saber a los jefes de los respectivos servicios de comunicaciones para que lleven a efecto la retención de la correspondencia, que entregarán bajo recibo al secretario del juzgado.
Artículo 177.- El juez podrá, asimismo, ordenar que por cualquiera empresa de telégrafos o cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, se le faciliten copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ella, si lo estimare conveniente para el descubrimiento o comprobación de algún hecho de la causa. Podrá, además, exigir las versiones que existieren de las transmisiones por radio o televisión.
Artículo 178.- La apertura y registro de la correspondencia de que tratan los dos artículos precedentes, se decretará por resolución fundada, en la cual se determinará con la precisión posible la correspondencia que debe ser objeto de esta medida.
Artículo 179.- DEROGADO.-
Art. 180. (201) El juez abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla para sí, apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considerare necesaria. En seguida tomará las notas que convenga para practicar las investigaciones a que la correspondencia diere lugar, rubricará y hará que los asistentes rubriquen los sobres y hojas, los sellará con el sello del juzgado, y, encerrándolo todo en otro sobre, al cual pondrá un rótulo para su reconocimiento, lo conservará en su poder durante el sumario bajo su responsabilidad. Este cierro podrá abrirse cuantas veces el juez lo estime necesario, y cada vez que se habra se citará al interesado para que presencie la operación en la forma dispuesta en los artículos precedentes.
Art. 181. (202) La correspondencia que no se relacionare con la causa será entregada en el acto a la persona a quien pertenezca o a la que ésta comisionare al efecto o, a falta de ambas, a algún miembro inmediato de su familia. En todo caso, será devuelta la correspondencia una vez terminado el sumario. La que hubiere sido extraída de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de cerrada y escrita nuevamente la dirección que antes tenía, dándoseles para su resguardo el certificado correspondiente.
Art. 182. (203) Si durante la pesquisa de que se trata en el presente párrafo, se descubrieren objetos o datos que permitan sospechar la existencia de un delito distinto del que es materia del sumario y del cual nazca acción pública, el juez, si tuviere competencia para el juzgamiento del nuevo delito, extenderá a él sus investigaciones, formando o no proceso separado según las reglas legales; pero si careciere de competencia, se limitará a recoger los datos u objetos encontrados y a ponerlos a disposición del juez correspondiente con una relación de los antecedentes del caso. En tal evento, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 183.- Las disposiciones de este párrafo no obstan a las atribuciones que las leyes confieren a la autoridad administrativa en materia de allanamientos; pero desde que la autoridad judicial comience a obrar en un proceso, aquella se abstendrá de toda medida que con él se relacione, a menos que sea expresamente requerida por el juez de la causa.
Artículo 184.- Para que los instrumentos públicos sean eficaces en juicio, se requiere: 1° Que los traídos al proceso, sean puestos en conocimiento de la otra parte y cotejados con los originales, si los hubiere, si alguno de los interesados solicitare esta diligencia. Tratándose de documentos originales o que carecen de matriz, podrá pedirse, para que sean eficaces, que se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no pudieren ser reconocidos por éste, el cotejo de firma o letra en la forma prevista en el artículo 188. El juez decretará esta diligencia si no la ha ordenado de oficio y sólo cuando los instrumentos tengan trascendencia para el resultado del proceso; 2° Que los testimonios o certificados sean expedidos por el funcionario determinado por la ley, por el encargado del archivo o registro en que se hallen los originales, o por el secretario de la causa, y 3° Que, si no se presenta íntegro el instrumento, se le adicione, a petición de cualquiera de los interesados o de oficio, con las otras partes de él que tengan relación con el proceso.
Artículo 185.- El cotejo de instrumentos públicos se hará por el juez o por el secretario de la causa, cuando el primero lo ordene.
Art. 186. (207) Los instrumentos extendidos en idioma diverso del castellano, que las partes presentaren al juicio, serán acompañadas de su respectiva traducción. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la traducción sea revisada por un perito, que designará al efecto. Si el documento fuere agregado por orden del juez expedida de oficio, será mandado traducir por un perito; y se agregarán a los autos el original y la traducción. Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile se legalizarán en la forma expresada en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 187.- Los instrumentos privados deben ser reconocidos por las personas que los han escrito o firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de una confesión o de una declaración de testigos, según emanare de alguna de las partes o de otra persona. Empero, si pareciere que la exhibición de estos instrumentos a tales personas hubiere de frustrar las diligencias del sumario, se podrá entretanto establecer la procedencia u origen de dichos instrumentos por declaraciones de testigos o por cualquier otro medio probatorio.
Art. 188. (209) Si se negare o pusiere en duda la autenticidad de un instrumento privado, el juez nombrará dos peritos calígrafos para que cotejen la letra o firma del documento con la de otra que sea realmente de la persona a quien se atribuya.
Art. 189. (210) Toda persona que resida en el territorio chileno y que se hallare legalmente exceptuada, tiene obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar en causa criminal cuando supiere sobre lo que el juez le preguntare, si para ello ha sido citada con las formalidades prescritas por la ley. Todo testigo consignado en el parte policial, o que se presente voluntariamente a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones, o al tribunal, podrá requerir de éstos la reserva de su identidad respecto de terceros. Las autoridades referidas deberán dar a conocer este derecho al testigo y dejar constancia escrita de su decisión, quedando de inmediato afectas a la prohibición que se establece en el inciso siguiente. Si el testigo hiciere uso de este derecho, queda prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcione la información. En caso que la información sea difundida por algún medio de comunicación social, su director será castigado con una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales. Esta prohibición regirá hasta el término del secreto del sumario. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal disponga y podrán ser renovadas cuantas veces fueren necesarias.
Art. 190. (211) El testigo que legalmente citado no compareciere podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en la imposibilidad de concurrir. Si compareciendo se negare sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde. Ninguna de estas medidas se hará efectiva contra el testigo que comprobare su imposibilidad para asistir al llamamiento del juez.
Art. 191. (212) No están obligados a concurrir al llamamiento judicial de que se trata en los artículos precedentes: 1° El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Subsecretarios; los senadores y diputados; el Contralor General de la República y los ex Contralores Generales; los intendentes y los gobernadores, dentro del territorio de su jurisdicción; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones; los fiscales de estos tribunales; los ex Ministros de la Corte Suprema; los jueces letrados; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro; el arzobispo y los obispos; los vicarios generales y los vicarios capitulares; 2° Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas; 3° Las religiosas y las mujeres que por su estado o posición no pueden concurrir sin grave molestia; y 4° Los que, por enfermedad u otro impedimento calificado por el juez, se hallen en imposibilidad de hacerlo.
Artículo 192.- Las personas comprendidas en el número 1° del artículo precedente, prestarán su declaración por medio de informe, expresando que lo hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a los testigos; pero los miembros y fiscales de los NOTA: 10 tribunales superiores no declararán sin permiso de la Corte respectiva, quien no lo concederá si juzga que sólo se trata de establecer una causal de recusación contra el miembro o fiscal de ella, cuya declaración se solicita. Podrán también ser examinados en su domicilio o en su residencia oficial, previo aviso y fijación de día y hora, siempre que el juez de la causa lo estimare necesario para los efectos a que se refiere el inciso segundo del artículo 198, para lo cual dictará un auto motivado ordenando la práctica de la diligencia. Las personas comprendidas en el número 2° declararán también por medio de informe, si se prestan a ello voluntariamente y al efecto, se les dirigirá oficio respetuoso por intermedio del Ministerio respectivo. El chileno que ejerza en el país funciones diplomáticas por encargo de un Gobierno extranjero, no podrá negarse a informar. Los comprendidos en los números 3° y 4° serán examinados en su propia morada por el juez de la causa, acompañado del secretario. El privilegio a que se refieren este artículo y el anterior es esencialmente renunciable, compareciendo a declarar ante el tribunal. Si informaren, deberán hacerlo en el término de diez días contados desde la remisión del oficio correspondiente, hecho que se certificará en el proceso. Si no lo hicieren dentro de dicho plazo, deberán comparecer a declarar, previa citación. Si en concepto del juez no fuere necesaria la comparecencia personal de un jefe de servicio de la Administración del Estado a declarar sobre hechos relativos a esas instituciones, podrá limitarse a recabar de ellos un informe escrito prestado bajo juramento o promesa, el que se apreciará conforme a las reglas de la prueba testimonial. Las personas a que se refiere el inciso precedente y aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto de quienes leyes especiales prescriban que prestarán su declaración por oficio, estarán obligadas a concurrir al tribunal, si éste estima que la declaración que hubieren hecho mediante informe es insuficiente para los fines de la investigación. NOTA: 10 Ver artículo 192 de la ley 10336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
Art. 193. (214) El juez hará concurrir a su presencia y examinará por sí mismo a los testigos indicados en la denuncia, querella o auto cabeza de procesos, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyendo datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.
Art. 194. (215) El juez mandará extender orden de citación para cada persona designada como testigo que, residiendo en el territorio de su jurisdicción, no fuere de las exceptuadas por el artículo 191. Esta orden será firmada por el secretario y en ella se expresarán el día, hora y lugar que el testigo debe presentarse. Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto sin esperar que se expida orden escrita de citación; pero se hará constar en los autos el motivo de la urgencia.
Artículo 195.- La citación se notificará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número del comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuera devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Con todo, en casos excepcionales y por resolución fundada el juez podrá ordenar que la notificación se practique por cédula, en los términos que contempla el inciso segundo del artículo 196.
Artículo 196.- El testigo que no compareciere a la citación, notificada en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 195, será nuevamente notificado, esta vez por cédula, previo decreto judicial. La notificación la efectuará cualquier ministro de fe o empleado del tribunal comisionado para ello. El encargado de practicar la diligencia certificará el día y hora en que hubiera ejecutado la orden recibida o el inconveniente que haya impedido darle cumplimiento, de lo cual pondrá el secretario testimonio en autos.
Art. 197. (218) Si la persona llamada a declarar ejerce funciones de servicio público que no puedan ser desamparadas, conjuntamente con citarla el juez dará aviso de la citación al jefe respectivo. Este tomará inmediatamente las providencias necesarias para que, sin daño del servicio, sea cumplida la orden del juez. Tratándose de personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, que no esté exento de la obligación de concurrir, el juez de la causa podrá encomendar la práctica de la diligencia al juez militar de instrucción que corresponda en virtud del exhorto que se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo 198. Si el tribunal no hiciere uso de la facultad contemplada en el inciso anterior, deberá comunicar la citación al jefe respectivo quien hará que se cumpla la orden del tribunal. No obstante, si razones impostergables de servicio lo hicieren necesario, la autoridad militar o de carabineros correspondiente podrá solicitar al juez de la causa que proceda en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 192. Si el juez denegare esta solicitud, deberá hacerlo en un auto motivado.
Art. 198. (219) Si el testigo reside en un lugar distinto de aquel en que tiene su territorio jurisdiccional el tribunal que instruye el sumario, será examinado por el juez de letras o de policía local a quien se cometa la diligencia, en virtud del exhorto en que se expresen los hechos, citas y preguntas acerca de los cuales deba ser interrogado. Pero si el juez de la causa estime necesario oír por sí mismo al testigo, para la comprobación del delito, para el reconocimiento de la persona del delincuente o para otro objeto, igualmente importante, puede ordenar en auto motivado que el testigo comparezca ante él. El exhorto, una vez cumplido, será devuelto cerrado y sellado al tribunal de su origen, quien mandará agregarlo al sumario.
Art. 199. (220) Si el testigo se encontrare en el extranjero, se dirigirá por la vía diplomática una carta rogatoria al tribunal del lugar en que aquél residiere o se hallare actualmente, a fin de que le tome su declaración. Dicha carta contendrá los antecedentes necesarios e indicará las preguntas que deban hacerse al testigo, sin perjuicio de que dicho juez las amplíe según le sugieran su discreción y prudencia. La carta contendrá la promesa de reciprocidad, y será examinada por la Corte Suprema antes de que este tribunal la remita al Ministerio de Relaciones Exteriores para hacerla llegar al tribunal a quien va dirigida. No obstante, los funcionarios del servicio diplomático o consular chileno que se encuentren en el extranjero, deberán declarar por oficio, si así lo ordena el juez. El oficio se dirigirá por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores al jefe de aquellos servicios, según corresponda, para que proceda a darle cumplimiento en un breve plazo y devolver lo obrado por la misma vía.
Art. 200. (221) Si el testigo no tuviere domicilio conocido o si se ignorare su paradero, el juez dictará las órdenes convenientes para que la policía lo averigüe.
Art. 201. (222) No están obligados a declarar: 1° El cónyuge del procesado, sus ascendientes o descendientes legítimos o ilegítimos reconocidos, sus parientes colaterales legítimos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus hermanos naturales, su pupilo o su guardador; y 2° Aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tienen el deber de guardar el secreto que se les haya confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto.
Art. 202. (223) El juez advertirá al testigo que se halle comprendido en el número 1° del artículo anterior que no tiene la obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y se consignará la contestación que diere a esta advertencia. El testigo podrá retractar cuando quisiere el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Los testigos comprendidos, tanto en el número 1° como en el 2° del artículo precedente, estarán obligados a declarar respecto de los demás procesados a quienes no estén ligados con las relaciones que en dichos números se expresan, a no ser que su declaración pueda comprometer a aquellos con quienes tienen esa relación.
Artículo 203.- Todo testigo, antes de ser interrogado, prestará juramento o promesa de decir la verdad sobre lo que fuere preguntado, sin añadir ni ocultar nada de lo que conduzca al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento ni promesa a los menores de dieciséis años, a las personas indicadas en el número 1° del artículo 201, ni a aquellos de quienes se sospeche que hayan tomado parte en los delitos que se investigan, en calidad de autores, cómplices o encubridores.
Art. 204.(225) Inmediatamente después de haber prestado juramento o promesa el testigo, el juez le instruirá de la obligación que tiene de ser veraz y de las penas con que la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Podrá omitirse esta instrucción respecto de aquellos testigos que manifiestamente no la necesiten.
Art. 205. (226) Salvo los casos exceptuados por la ley, los testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en presencia del secretario.
Art. 206. (227) Se comenzará el examen por aquellos a quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que deben contarse el ofendido, las personas de su familia y aquellas que dieron parte del delito.
Art. 207. (228) Todo testigo comenzará por manifestar su nombre y apellidos paterno y materno, su edad, lugar de su nacimiento, su estado, profesión, industria o empleo, la casa en que vive, si conoce al ofendido y al procesado, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase. Cuando lo estime necesario, podrá también el juez interrogar al testigo sobre si ha estado alguna vez preso y cuál ha sido el resultado del proceso a que se le hubiere sometido.
Art. 208. (229) El juez dejará que el testigo que no sea de referencia, narre sin interrupción los hechos sobre los cuales declara, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sirvan para desvanecer la obscuridad o contradicción de que pudieran adolecer algunos conceptos. Después le dirigirá las preguntas que crea oportunas para el esclarecimiento de los hechos.
Art. 209. (230) Los testigos de referencia serán examinados al tenor de las citas que de ellos se hubieren hecho. Al efecto, el juez les manifestará cuál es el punto sobre que versa la cita y les dará todas las explicaciones convenientes para la recta inteligencia del negocio. Instruidos de esta manera, contestarán afirmativa o negativamente sobre los hechos, y si agregaren algunos esclarecimientos, se expresarán en la diligencia en que se consigne la declaración.
Art. 210. (231) Todo testigo debe explicar circunstanciadamente los hechos sobre que declara y dar razón de su dicho, expresando si los ha presenciado, si los deduce de antecedentes que conoce, o si los ha oído referir a otras personas, cuyo nombre y residencia determinará en cuanto le sea posible.
Art. 211. (232) La declaración se prestará de viva voz y sólo se permitirá que el testigo consulte apuntes o memorias escritas cuando se trate de consignar datos minuciosos o complicados, que sea difícil retener en la memoria.
Art. 212. (233) El juez podrá ordenar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinar allí, o poner a su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración. Podrá también hacer que el testigo describa circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.
Art. 213. (234) No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, promesa, engaño ni artificio alguno para obligarlo o inducirlo a declarar en determinado sentido.
Art. 214. (235) Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo. Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.
Art. 215. (236) Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por signos, o que comprendan a los sordo-mudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que se trata en el primer inciso del artículo precedente.
Art. 216. (237) Terminada la declaración, se la extenderá por escrito en el proceso; y el testigo podrá, bajo la dirección del juez, dictar por sí mismo sus contestaciones. La diligencia comenzará por expresar la fecha en que se hubiere practicado y los demás pormenores indicados en el artículo 207. Redactada la declaración, será leída por el testigo, o por el secretario o por el intérprete en su caso, si aquél no pudiere o no quisiere hacerlo después de advertido de su derecho para leer la declaración por sí mismo, de todo lo cual se pondrá testimonio al pie de ella. El testigo podrá hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, todo lo cual se expresará con claridad a la conclusión de la diligencia, sin enmendar por eso lo que en ella se hubiere escrito. La diligencia será firmada por el juez, y demás personas que hubieren intervenido en ella si pudieren hacerlo, y autorizada por el secretario. Si alguno se negare a firmar, se hará mención de esta circunstancia.
Art. 217. (238) No se consignarán en el proceso las declaraciones de los testigos que, en concepto del juez, fueren manifiestamene inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que se hallaren en el mismo caso, pero sí todo lo que pueda servir tanto de cargo como de descargo. En el primer caso se pondrá testimonio de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su declaración.
Art. 218. (239) El juez hará saber al testigo la obligación que tiene de comparecer a declarar cada vez que se le cite y a poner en conocimiento de dicho juez cualquier cambio de domicilio o de morada que efectúe dentro de los cuatro meses subsiguientes a su declaración, o hasta que se ratifique durante el plenario, en el caso de que se pida esta diligencia. De estas prevenciones se dejará testimonio al final de la declaración, y al margen de la misma se anotarán los cambios de domicilio o de morada del testigo. Cesará la obligación que el inciso 1° impone al testigo si, pedida su ratificación, se practica la diligencia antes del vencimiento del plazo señalado en dicho inciso.
Art. 219. (240) Si al hacérsele las prevenciones de que habla el artículo precedente, manifestare el testigo la imposibilidad de concurrir durante el plenario, por tener que ausentarse a larga distancia, o si hubiere motivo para temer que le sobrevengan la muerte o una incapacidad física o moral que le impida ratificarse en tiempo oportuno, o si, por no tener el testigo residencia fija, sea probable que no se le encuentre más adelante, el juez inmediatamente o con el intervalo que estime oportuno para no frustrar los fines del sumario, pondrá en conocimiento del procesado la declaración del testigo, a fin de que exprese si exige o no que se lleve a efecto la diligencia de la ratificación. En caso afirmativo, se procederá a practicar dicha diligencia, con citación del procesado, del Ministerio Público y del querellante, todos los cuales y además los abogados del primero y del último, podrán presenciar la diligencia y hacer al testigo, por conducto del juez, cuantas preguntas tengan por conveniente, excepto las que el juez desestime como manifiestamente impertinentes.
Art. 220. (241) El testigo que viviere solamente de su jornal diario, tendrá derecho a que la persona que lo presente le indemnice de la pérdida de tiempo que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración o para practicar otra diligencia de interés en el juicio. Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días contados desde la fecha en que se presta la declaración o se practica la diligencia. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Si la diligencia ha sido practicada de oficio o a petición del Ministerio Público o de una parte que goce del beneficio de pobreza, la indemnización será pagada por la respectiva Municipalidad, que podrá repetir contra el civilmente responsable, en el caso de que alguno fuere declarado tal.
Artículo 221.- El juez pedirá informe de peritos en los casos determinados por la ley, y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio. En las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un servicio público costeado con fondos fiscales o municipales destinado a practicar actuaciones o diligencias periciales de la naturaleza de las requeridas por el tribunal para el proceso, deberá encargarse de preferencia a dicho servicio evacuar el respectivo dictamen pericial y en caso de que alguno de los empleados de esa oficina sea designado nominativamente para efectuar la diligencia, no tendrá remuneración especial por esta labor. Si en la comuna o agrupación de comunas no existiere dicho servicio, los peritajes se encargarán de preferencia a los servicio o empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma o municipales que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno de sus funcionarios fuere designado nominativamente para llevar a cabo la pericia, tendrá derecho a honorarios. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar peritos que figuren a las listas a que se refiere el inciso siguiente. Las listas de peritos serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad. En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas listas a la Corte Suprema, la cual formará las listas definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa. Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años desde la fecha de su publicación. Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas. Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas. El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.
Artículo 221 bis.- En los casos de autopsia o examen médico, el juez deberá designar al legista correspondiente, a menos que existan razones que aconsejen el nombramiento de un perito diverso en determinado caso, las que se expondrán en auto motivado. En los lugares en que los médicos legistas no tuvieren la especialidad precisa que requiera el informe, se designará otro u otros peritos, según las reglas establecidas en el artículo 221.
Art. 222. (243) Sólo en defecto de personas que tengan título profesional conferido conforme a la ley, podrán ser nombrados en el carácter de peritos personas no tituladas, pero que tengan competencia especial en la materia sobre que debe versar el informe. En los delitos contra la honestidad se hará recaer el nombramiento, siempre que fuere posible sin contrariar la disposición del inciso precedente, en persona del mismo sexo de aquella que debiere ser reconocida.
Art. 223. (244) El tribunal determinará, en cada caso, si el reconocimiento debe hacerse por uno o más peritos.
Artículo 224.- En los juicios en que se ejercite la acción pública, el nombramiento de perito corresponde al juez, quien habrá de designar como tal, en los casos de autopsia o examen médico, al facultativo que lo sea de la ciudad o, a falta de éste, al de la Municipalidad respectiva, a menos de existir razones especiales que aconsejen la designación de otro y que se expondrán en auto motivado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, puede cada parte nombrar a su costa, un perito que se asocie al designado por el juez, salvo que, en concepto del tribunal, la intervención de estos peritos pudiera perjudicar al éxito de las investigaciones. Los trámites de nombramiento y aceptación del cargo no retardarán en este caso el reconocimiento, y sólo podrá nombrarse un perito por todos los querellantes y otro por las demás partes, y cuando aquéllos o éstas sean varios. No obstante, el juez, por motivos calificados, podrá aceptar un mayor número de peritos por cada parte y determinar si deben actuar en forma separada o asociados.
Artículo 225.- Si las partes hicieren uso de la facultad que les concede el inciso segundo del artículo anterior, manifestarán al juez el nombre del perito, y ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes de tener dichos peritos título profesional conferido conforme a la ley, salvo el caso de excepción indicado en el artículo 222. En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de iniciada la diligencia pericial. El juez resolverá sobre la admisión de estos peritos breve y sumariamente, procediendo en la forma determinada para las recusaciones en el artículo 234.
Artículo 226.- El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio o de notificación. La notificación podrá hacerse en casos urgentes, y previo decreto del juez, por un oficial del tribunal o por un agente de policía.
Artículo 227.- Toda persona designada como perito está obligada a aceptar el encargo que se le confía, siempre que esté oficialmente comisionada para este objeto, como el médico legista, o que tenga título oficial, o que ejerza públicamente la ciencia, arte, u oficio cuyo conocimiento se juzga necesario para el informe pericial. Las personas que no se hallaren en ese caso o que tengan algún impedimento, deberán exponer su excusa al juez, dejándose constancia en el acto de la notificación o manifestándola por escrito presentado en el mismo día.
Art. 228. (250) El perito que, sin alegar excusa, o cuya excusa sea desechada por el juez, se negare a desempeñar el encargo podrá ser apremiado en la forma establecida para los testigos en el artículo 190.
Art. 229. (251) No podrán prestar informe pericial acerca del delito las personas a quienes el artículo 201 exime de la obligación de declarar como testigos.
Art. 230. (252) El nombramiento de peritos se notificará inmediatamente a las partes.
Artículo 231.- Los peritos nombrados por el tribunal podrán ser recusados por las partes en virtud de una causa legal. Los que fueren designados por las partes podrán ser tachados del mismo modo que los testigos, durante el plenario.
Art. 232. (254) Son causas de recusación de los peritos: 1a. El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con el querellante o con el querellado o el procesado; 2a. El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante; y 3a. La amistad íntima con la parte contraria o la enemistad manifiesta con el que recusa. NOTA 1.1 Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 233. (255) La parte que intente recusar a un perito, deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación, el nombre y residencia de los testigo de que piensa valerse, y acompañando la prueba documental, o designando el lugar en que ésta se halle, si no la tuviere a su disposición.
Artículo 234.- Cuando la causa alegada fuere una de las señaladas en el artículo 232 y el perito la reconozca como cierta, el tribunal podrá tenerlo por recusado y designar otro perito de inmediato, si estima que el fundamento reconocido es suficiente para configurarla. Si el perito no la reconoce o el juez estima que el motivo aceptado es insuficiente, ordenará que se agregue a los autos la prueba documental de que haya hecho mención el recusante y mandará que comparezcan los testigos indicados, notificando previamente a las partes la resolución correspondiente y fijando para ello un plazo de hasta diez días. En el día y hora fijados y en presencia de las partes que concurran, examinará en forma legal a los testigos, acerca de la existencia de la causa de recusación. Con el mérito de estas declaraciones o el de la prueba instrumental rendida, se pronunciará sin más trámites sobre la recusación; y si da lugar a ella, procederá a nombrar nuevo perito. Si la causa no fuere una de las designadas en el artículo 232, o si no se ofreciere prueba para acreditarla, el juez rechazará de plano la recusación. Las resoluciones a que se refiere este artículo no son apelables.
Art. 235. (257) Si la diligencia de reconocimiento encomendada a peritos no pudiere retardarse, deberá procederse a efectuarla, no obstante la recusación.
Artículo 236.- Las personas que por razón de su cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las funciones de perito, prestarán una sola vez juramento o promesa de buen desempeño del encargo en la forma que se indica en el inciso siguiente, ante el juez del crímen, y si hubiere dos o más en la comuna o agrupación de comunas, ante el del Primer Juzgado. De este juramento o promesa se pondrá testimonio en el libro de decretos económicos y será comunicado a los otros jueces para su debida constancia en el libro indicado del respectivo tribunal. Los demás peritos prestarán juramento o promesa ante un ministro de fe, de que emitirán su parecer con imparcialidad, en el menor tiempo posible y conforme a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesan, y de que guardarán reserva sobre los datos y conclusiones de su informe.
Art. 237. (259) El informe pericial se presentará por escrito y contendrá: 1° La descripción de la persona o cosa que sea objeto de él, del estado y del modo en que se hallare; 2° La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y de su resultado; y 3° Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a los principios o reglas de su ciencia, arte u oficio. Si las circunstancias lo exigieren, y sin perjuicio del informe definitivo, el juez podrá pedir a los peritos un preinforme provisorio, del que se dejará constancia en autos en la forma de una declaración.
Art. 238. (260) Si para verificar el reconocimiento fuere necesario alterar o destruir la cosa que ha de reconocerse, se la dividirá, si fuere posible, y se reservará una parte, la cual se conservará intacta y en seguridad bajo el sello del juzgado para reiterar la operación, si llegare a ser necesario.
Art. 239. (261) Podrán las partes asistir a los reconocimientos y someter a los peritos las observaciones que estimaren convenientes, salvo que el tribunal estime que la presencia de ella es ofensiva a la moral o perjudicial a la investigación. Si concurrieren las partes, deberá también asistir el juez o cometer la diligencia al secretario, quien pondrá testimonio en autos de las observaciones que hicieren.
Art. 240. (262) El juez, de oficio o a instancia de las partes presentes en el reconocimiento, podrá hacer a los peritos, cuando produzcan de palabra sus conclusiones, las preguntas que estimare pertinentes; o pedirles, cuando las produzcan por escrito, las aclaraciones necesarias. Las contestaciones o aclaraciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.
Art. 241. (263) Si las opiniones de los peritos nombrados estuvieren en desacuerdo, el juez designará uno o más, según los casos, para que en compañía de los primeros procedan a practicar de nuevo la operación y a emitir otro informe. Si no fuere posible repetir la operación, los nuevos peritos se limitarán a deliberar con los demás en vista de los reconocimientos practicados, y a formular, de acuerdo o separadamente, sus conclusiones motivadas. Podrá además el juez, si lo creyere indispensable, remitir los informes periciales a alguna corporación científica del Estado o particular para que, examinando detenidamente las diversas conclusiones formuladas, emita su parecer acerca de las cuestiones debatidas, con arreglo a los principios de la ciencia que les sean aplicables.
Art. 242. (264) El juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar las diligencias que les encomiende y los pedirá a la autoridad local, si no los tuviere a su disposición. Los peritos podrán también pedir que se les proporcionen los datos que juzguen indispensables para formar su opinión, ya sea por la lectura de algunas piezas del sumario, ya por la interrogación de las personas que figuran en el proceso como partes o testigos, acerca de puntos determinados. El juez dará lugar a estas diligencias, siempre que no existan motivos especiales que lo impidan.
Artículo 243.- DEROGADO.-
Artículo 244.- El informe pericial deberá ser presentado al juez dentro del quinto día a contar desde que se notifique a los peritos su nombramiento; pero si se necesitare de más tiempo para preparar el informe, el juez señalará un plazo razonable para que le sea presentado. Con todo, podrá exigir que en un plazo menor se le presente un informe provisorio. En caso de desobediencia, podrá el juez aplicarles una multa de medio a dos ingresos mínimos, junto con prescindir de su informe, y decretará el nombramiento de nuevos peritos. Las medidas aplicadas serán comunicadas a la Corte de Apelaciones para los efectos de la formación de las listas a que se refiere el artículo 221.
Artículo 245.- Cuando los peritos nombrados por el juez en los juicios en que se ejercita la acción pública, no desempeñaren el encargo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 221, tendrán derecho por los servicios que se les encomienden, a un honorario que será tasado por el juez de la causa y pagado por el Fisco, quien podrá repetir contra la parte que sea condenada en las costas del juicio. De la solicitud de cobro de honorarios de los peritos, se dará traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha solicitud, que se presentará por separado y no necesitará cumplir con los requisitos de designación de abogado patrocinante y apoderado, deberá ir acompañada de una copia del respectivo informe pericial. En las comunas o agrupaciones de comunas en que no haya abogado-procurador fiscal, se notificará al presidente del Consejo de Defensa Fiscal o al abogado- procurador fiscal de la jurisdicción correspondiente. En este caso, el plazo indicado en el inciso anterior se aumentará con el emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Las reglas del inciso anterior se aplicarán a las notificaciones de la resolución judicial que regule los honorarios y al plazo para interponer la apelación. Sólo será necesario el trámite de la consulta para las resoluciones que ordenen el pago de honorarios por una cantidad superior a diez unidades tributarias mensuales para cada perito. De la consulta y de la apelación conocerá la Corte de Apelaciones, en cuenta, salvo que el tribunal autorice alegatos, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación. Cuando se cobren honorarios por pericias medico- legales de acuerdo con los montos determinados en el arancel a que se refiere el inciso final del artículo 221, las solicitudes deberán presentarse directamente al Servicio Médico Legal, acompañadas de dos copias del informe evacuado y de una certificación del tribunal que las decretó, que acredite el hecho de haberse evacuado el informe en los términos indicados en la respectiva solicitud. El Servicio Médico Legal, en representación del Fisco, procederá a pagar los honorarios devengados y comunicará tal circunstancia por oficio al Consejo de Defensa del Estado y al juzgado respectivo, para los efectos previstos en el inciso primero.
Art. 246. (268) Todo individuo contra quien las diligencias del sumario arrojen datos que hagan presumir su responsabilidad penal, quedará sujeto a la obligación de comparecer ante el juez de la causa o a la restricción de su libertad personal en la forma determinada en este título. Si la obligación de comparecer fuere para prestar declaración y ésta afectare a alguna de las personas señaladas en los números 1°, 3° y 4° del artículo 191, el juez de la causa concurrirá personalmente a interrogarla en su morada o domicilio, previo aviso y fijación del día y hora en que se llevará a efecto la diligencia, salvo que el citado comparezca voluntariamente ante el Tribunal. En lo demás, serán aplicables las normas del párrafo siguiente.
Artículo 247.- Para el efecto de que el inculpado preste declaración y para que, sometido a proceso comparezca a los demás actos del juicio, el juez se limitará a citarlo cuando tenga domicilio conocido y el d NOTA 1.1 elit NOTA 1.1 o qu NOTA 1.1 e se le imputa fuer NOTA 1.1 e alguno de los siguientes: 1° Cualquiera infracción sancionada con pena de falta; 2° Delitos que la ley pene únicamente con inhabi NOTA 1.1 litación pa NOTA 1.1 ra cargos u oficios públicos o profesiones titulares, o con suspensión de ellos, o con multa, y 3° Simples delitos que la ley pene con una sanción privativa o restrictiva de libertad no superior a la de una temporal menor en su grado mínimo. Lo dicho en los dos últimos números no se aplicará a los casos en que la detención o prisión, en vista de lo que aparece en el sumario, se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado; mas, llenados estos fines, el inculpado o procesado será puesto en libertad. NOTA 1.1 Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 248.- La citación a que se refiere el artículo precedente se hará en la forma prevenida en los artículos 194 y 195. Si el inculpado o procesado no compareciere, ésta se practicará en forma personal por cualquier ministro de fe o empleado del tribunal y contendrá el apercibimiento de que, si no comparece, se librará contra él orden de detención o de prisión, según los casos.
Artículo 249.- Si el citado con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, el juez hará efectivo el apercibimiento despachando la orden correspondiente.
Art. 250. (272) Sometido a proceso el individuo a quien se imputa alguno de los delitos expresado en el artículo 247, quedará obligado a presentarse a todos los actos del juicio y a la ejecución de la sentencia, bajo apercibimiento de decretarse en su contra orden de prisión, si pasare más de dos días sin concurrir al juzgado cuando sea necesario. Rindiendo fianza bastante en concepto del juez, podrá hacerse representar por un procurador del número en todos los actos del juicio en que no fuere indispensable su comparecencia personal.
Art. 251. (273) Para asegurar la acción de la justicia, podrán los jueces decretar la detención de una persona en la forma y en los casos determinados por la ley.
Art. 252. (274) Por la detención se priva la libertad por breve tiempo a un individuo contra quien aparecen fundadas sospechas de ser responsable de un delito, o a aquel contra quien aparece motivo que induzca a creer que no ha de prestar a la justicia la cooperación oportuna a que lo obliga la ley, para la investigación de un heho punible.
Art. 253. (275) Ningún habitante de la República puede ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante el juez competente.
Art. 254. (276) La detención podrá verificarse: 1° Por orden del juez que instruye un sumario o conoce del delito; 2° Por orden de un Intendente Regional o Gobernador Provincial en los casos que designe la ley; 3° Por un agente de policía en los casos expresamente determinados por la ley; y 4° Por cualquiera persona, cuando se trate de un delincuente sorprendido in fraganti, para el solo efecto de conducirlo ella misma o por medio de la policía, ante el juez competente.
Art. 255. (277) El juez que instruye un sumario podrá decretar la detención: 1° Cuando, estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, tenga el juez fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya detención se ordene; 2° Cuando en el lugar de la ejecución de un delito se encontraren reunidas varias personas en los momentos en que haya sido perpetrado y el juez cree necesario o conveniente practicar las diligencias indagatorias que correspondan; 3° Cuando la indagación del delito exigiere la concurrencia de alguna persona para prestar informe o declaración y ésta se negare a comparecer; y 4° Cuando haya temor fundado de que el testigo se oculte, se fugue o se ausente y su deposición se considerare necesaria para el esclarecimiento del delito y averiguación de los culpables.
Art. 256. (278) Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar orden de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito. Los jueces de letras y los jueces que practican las primeras diligencias del sumario podrán también dictar órdenes de detención en los casos expresados en los artículos 6° y 7° de este Código, conformándose a las disposiciones del presente Título.
Art. 257. (279) DEROGADO.-
Artículo 258.- Los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales podrán dictar orden de detención, siempre que estimen fundadamente que hay verdadero peligro en dejar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial, para aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha autoridad a los presuntos culpables de los siguentes delitos: 1° Crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, o contra la seguridad interior, previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado; 2° Falsificación de monedas, papel moneda, instrumentos de crédito del Estado, de establecimientos públicos y sociedades anónimas o de bancos e instituciones financieras legalmente autorizadas; 3° Crímenes o simples delitos de tráfico de estupefacientes; 4° Crímenes o simples delitos que la ley tipifique como conductas terroristas; 5° Crímenes y simples delitos de sustracción y secuestro de personas, y 6° Cualquier crímen o simple delito perseguible de oficio cometido en la sala o recinto en que el Intendente Regional o Gobernador Provincial desempeña sus funciones y en los momentos en que las ejerce;
Artículo 259.- Los alcaldes podrán dictar orden de detención contra los responsables de los delitos señalados en los números 4°, 5° y 6° del artículo precedente, cuando la demora en recabarla de la autoridad competente pueda dejar burlada la acción de la justicia. Las personas aprehendidas por estos funcionarios serán puestas inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda.
Art. 260. (282) Los agentes de policía están obligados a detener: 1º. A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti; 2º. Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y 3º. Al detenido o preso que se fugare. En los casos señalados, la detención podrá hacerse en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el público, como los locales de espectáculos, cafés, restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, sin la necesidad de la orden correspondiente para la entrada a dichos sitios. La detención del que se encuentre en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II de este Código. Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.
Artículo 260 bis.- La policía deberá solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la persona a la unidad policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que indique, de su permanencia en el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresada en celdas o calabozos. El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no podrá extenderse por un plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención, debiendo ser puesta a disposición del tribunal como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº5 del artículo 496 del Código Penal. Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en conformidad a los incisos precedentes deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
Artículo 261.- La policía podrá detener al que sorprenda infraganti cometiendo una falta, si no tuviere un domicilio conocido ni rindiere caución en la forma prevista por el artículo 266, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata sin necesidad de otra citación.
Artículo 262.- Cualquiera persona puede detener a un delincuente a quien sorprenda infraganti, para el efecto de ponerlo de inmediato y directamente o por medio de la policía, a disposición del juez a quien corresponda el el conocimiento del negocio.
Art. 263. (285) Se reputa delincuente flagrante: 1° Al que actualmente está cometiendo un delito; 2° Al que acaba de cometerlo; 3° Al que en los momentos en que acaba de cometerse huye del lugar en que se cometió y es designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; 4° Al que, en un tiempo inmediato a la perpetración del delito, fuere encontrado con objetos procedentes del delito o con señales en sí mismo o en sus vestidos que induzcan a sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que se emplearon para cometerlo; y 5° Al que personas asaltadas o heridas, o víctimas de un robo o hurto, que reclaman auxilio, señalen como autor o cómplice de un delito que acaba de cometerse.
Art. 264. (286) Si el aprehendido en delito flagrante es presentado inmediatamente al juez competente, éste procederá a tomar declaración al aprehensor, a los testigos presenciales que concurran y a interrogar al detenido; y en vista de estas investigaciones lo dejará en libertad o mantendrá la detención, o la convertirá en prisión preventiva, según proceda de derecho. Si el aprehensor es un agente de policía, se tendrán como testimonios legalmente prestados sus declaraciones contenidas en las comunicaciones o partes que se envíen al tribunal, con la firma del funcionario aprehensor y la de su superior jerárquico. Si el juez estima estrictamente necesaria la comparecencia personal del funcionario policial, deberá adoptar las medidas para que sea atendido con preferencia a los demás citados y a primera hora de la audiencia respectiva.
Art. 265. (287) Si, por no ser hora de despacho o por otra causa, el detenido por delito flagrante no fuere conducido en el acto ante el juez, el jefe de la unidad policial o de la casa de detención que recibiere al detenido, hará que la persona que lo conduzca le deje por escrito y bajo su firma una exposición del hecho que motivó la aprehensión y la designación de su propio domicilio. Si esta persona no supiere firmar, lo harán por ella dos testigos llamados al efecto.
Artículo 266.- Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario encargado del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándola para que comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera persona a su nombre. Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.
Art. 267. (289) Cuando el delincuente flagrante o el detenido conforme al artículo 260 no fuere presentado inmediatamente al juez respectivo, el funcionario que lo reciba en calidad de detenido lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena. El juez procederá a practicar en el acto las diligencias indicadas en el artículo 264.
Art. 268. (290) El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exige, haber obrado en virtud de motivos bastantes para estimar que el aprehendido era en realidad un delincuente flagrante.
Art. 269. (291) La detención decretada por otra autoridad que no sea el juez, no durará sino hasta que el detenido sea puesto a disposición del juez competente; lo cual se verificará en el acto o, si no fuere hora de despacho, a primera hora de la audiencia inmediata. En todo caso, el juez podrá ordenar que en cualquier momento se le ponga a su disposición. Este magistrado apreciará las piezas o antecedentes que se le hubieren transmitido, y mantendrá el decreto de detención o lo suspenderá según el mérito que ellos arrojen.
Artículo 270.- DEROGADO
Artículo 270 bis.- El plazo máximo de la detención en los casos de los artículos 267 y 269 será de veinticuatro horas para el del delito flagrante y de cuarenta y ocho horas en los demás. Antes de vencer estos plazos, deberá ponerse al detenido a disposición del juez, sin perjuicio de que pueda tener lugar, en su caso, el régimen especial establecido en el artículo 272 bis.