LEI DE RECOMPENSA A LOS JEFES, OFICIALES, TROPAS I ASIMILADOS DEL EJERCITO I ARMADA QUE HICIERON LA CAMPAÑA CONTRA EL PERU I BOLIVIA EN 1879-1884.
Ley 1858 · 12 artículos · Versión BCN: 1906-02-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO.- Concédese, por una sola vez, una gratificacion de tres millones de pesos en bonos del tesoro a los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército i Guardia Nacional movilizada, jefes oficiales, marinería i jente de mar de la Armada i asimilados que hicieron la campaña contra el Perú i Bolivia desde 1879 a 1884.
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Artículo 2
ART. 2.° El Presidente de la República emitirá tres millones de pesos en bonos del Estado que ganen el cinco por ciento de interes anual i tengan el dos por ciento de amortizacion acumulativa, tambien anual, los cuales se destinarán al pago de la gratificacion que espresa la presente lei. Los intereses i amortizaciones de estos bonos se pagarán por las tesorerías fiscales en 30 de Junio i 31 de Diciembre de cada año. Los bonos serán de los tipos de mil, quinientos, cien i cincuenta pesos, que se entregarán a la par a los agraciados. Las operaciones relativas a esta deuda se hará por la Direccion del Tesoro en la misma forma en que se atiende al servicio de la deuda interna. Las fracciones menores de cincuenta pesos serán pagadas en dinero, debiendo el Presidente de la República realizar la cantidad de bonos que se necesiten para este objeto.
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Artículo 3
ART. 3.° Los actuales sobrevivientes de la campaña del Perú que empezó el 14 de Febrero de 1879 i terminó el 1.° de Setiembre de 1884, que hubieren tomado parte en las acciones de guerra que por lei de la República han dado derecho a barras de oro o plata, tendrán opcion a las gratificaciones que se espresan en los artículos siguientes, entendiéndose que las medallas concedidas por el combate de Iquique i la batalla de Huamachuco deben considerarse como barras para este efecto. Tambien se considerarán en posesion de una barra, para el mismo efecto, a los que tomaron parte en el combate de Sangra i en las espediciones a la sierra comandadas por los coroneles don Estanislao del Canto, don Marco Aurelio Arriagada i don Martiniano Urriola.
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Artículo 4
ART. 4.° Para computar el monto de la gratificacion que corresponda a cada uno de los agraciados, se multiplicará el último sueldo de que hayan gozado ántes del 1.° de Setiembre de 1884 por el número de barras a que se refiere el artículo precedente, i la suma espresada en el artículo 1.° se distribuirá en proporcion de lo que a cada cual corresponda segun esta operacion. El personal de los servicios anexos del Ejército i Armada solo percibirá la tercera parte de lo asignado a los anteriores.
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Artículo 5
ART. 5.° Los que se crean con derecho a los beneficios que otorga esta lei se presentarán dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la promulgacion, ante una comision nombrada por el Presidente de la República, de la cual formarán parte a lo menos dos jefes que hayan hecho la campaña. Las oficinas de la República proporcionarán a la comision que se nombre todos aquellos datos de que haya menester para su mejor desempeño. El Presidente de la República dictará un reglamento que determine la manera de tramitar i resolver las solicitudes presentadas. La comision evacuará su informe en el termino de cuatro meses despues de espirado el plazo que señala el primer inciso.
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Artículo 6
ART. 6.° Los desertores en campaña no tendrán derecho a los beneficios de esta lei.
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Artículo 7
ART. 7.° Las gratificaciones acordadas por la presente lei se pagarán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.° de la lei número 1030, de 28 de Enero de 1898.
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Artículo 8
ART. 8.° Trascurrido el plazo establecido por el artículo 5.° caducarán los derechos de los que no los hayan hecho valer dentro de ese término.
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Artículo 9
ART. 9.° No podrá ser enajenado ni embargado el derecho a esta recompensa.
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Artículo 10
ART. 10. A los oficiales agraciados que se retiren o se hubieren retirado con la efectividad de un empleo i teniendo el grado inmediatamente superior se les reputaá en posesion de la efectividad de dicho grado para los efectos de su retiro i el montepío correspondiente.
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Artículo 11
ART. 11. Decláranse compatibles las pensiones de retiro de los jefes, oficiales i soldados del Ejército i Armada e individuos de la marinería i jente de mar que hubieran hecho la campaña de 1879, con los sueldos correspondientes a los empleos civiles que desempeñan o puedan desempeñar.
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Artículo 12
ART. 12. Esta lei empezará a rejir desde la fecha de su promulgacion.