Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Los jenerales jefes i oficiales i los individuos de tropa del Ejército i Armada que hizo la campaña contra el Perú i Bolivia i los asignatarios de éstos que se creyeren con opcion a los beneficios que acuerda la lei de 22 de diciembre de 1881 i no hubieren ocurrido oportunamente a jestionar sus derechos, podrán hacerlo ante las respectivas oficinas del Ministerio de Guerra, dentro del año siguiente a la fecha de esta lei. Las pensiones que se decreten se devengarán solo desde la fecha de la presente lei.
