Artículo UNICO
Artículo único.- Autorízase la internación y libérase del pago de derecho de importación, de las tasas de movilización y almacenaje, del impuesto de desembarque establecido en el artículo 131.o de la ley N.o 13.305, de los impuestos establecidos en el decreto de Hacienda N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho, impuesto, contribución o tasa que perciban por intermedio de la Aduana o de la Empresa Portuaria de Chile, la internación de las siguientes maquinarias, equipos de proyección y accesorios, destinados a la sociedad "Cine Club Limitada" de Viña del Mar; 2 (dos) Proyectores de cine 35/70 mmts. con sus accesorios, juego completo de lentes y equipo sonoro. 2 (dos) Proyectores de cine 15 mmts., con sus accesorios, juego completo de lentes y equipo sonoro. 2 (dos) Proyectores de cine 8 mmts. con sus accesorios, juego completo de lentes y equipo sonoro. 1 (un) Proyector de dispositivos de cine. 1 (una) Moviola para compaginación de películas de 16 y 35 mmts. 1 (un) Equipo de compaginación para sonido magnético. 1 (un) Telón de sala, de aproximadamente 6 por 12 metros, fijo, con su máquina. 1 (un) Telón portátil de aproximadamente 3 por 4,5 metros. 2 (dos) Máquinas abrecortinas de sala. 1 (un) Sistema de micrófonos para realización de foros. 6 (seis) Focos Fresnol para iluminación de teatro. 10 (diez) Focos Spot para iluminación de teatro. No regirán respecto a las mercaderías a que se refiere el inciso anterior las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones y requisitos generales o especiales establecidos por las leyes vigentes. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de la presente ley, las mercaderías a que se refiere el presente artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos, impuestos y demás gravámenes del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas que intervengan en los actos o contratos respectivos, siendo además aplicables las sanciones a que se refieren los artículos 39.o y 179.o de la Ordenanza General de Aduanas.
