Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese, por gracia, a los empleados y obreros de la ex Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., que cesaron en sus funciones con anterioridad al 31 de Diciembre de 1952 con motivo de la supresión del servicio de tranvías a tracción eléctrica, una pensión mensual de un monto equivalente al de las pensiones mínimas de vejez del Servicio de Seguro Social, siempre que tengan cincuenta y cinco años de edad a la fecha de publicación de esta ley y que acrediten 10 o más años de servicios en la mencionada Empresa, o en aquellas que con anterioridad a ella realizaban la misma función. El requisito de años de servicio no será exigido al personal a que se refiere el inciso anterior cuando tenga 60 o más años de edad. En caso de que el empleado u obrero, a que se refieren los incisos anteriores hubiere fallecido o fallezca, su cónyuge e hijos tendrán derecho a las pensiones mínimas de viudez y orfandad del régimen del Servicio de Seguro Social. Las pensiones que concede esta ley se regularán por el régimen orgánico del Servicio de Seguro Social. Asimismo, serán incompatible con cualquiera otra de carácter previsional, asistencial o de gracia y con ingresos tributables equivalentes al monto de dos o más sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago. Estos derechos deberán ser ejercidos en el plazo de ciento ochenta días. El gasto que irrogue el pago de los beneficios anteriores, se imputará al ítem de pensiones del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
