Artículo UNICO
Artículo único.- Modifícanse los artículos que se indican de la ley Nº 7.758, de 19 de Febrero de 1944, en la forma que se señala a continuación; Artículo 1º.- Reemplázase por el siguiente: "Créase la institución denominada "Colegio de Ingenieros Agrónomos", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Formarán parte de ella todos los profesionales inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 12º, letra a). El Colegio de Ingenieros Agrónomos será dirigido por un Consejo General, residente en Santiago, compuesto de nueve miembros. Habrá, además, Consejos provinciales en las ciudades cabeceras de provincias, compuestos de cinco miembros, siempre que en la provincia residan, a lo menos, veinticinco colegiados. Estos cargos serán desempeñados gratuitamente. En el Reglamento que se dicte se fijará la constitución, atribuciones y funcionamiento de los Consejos Provinciales". Artículo 3º.- Agrégase al final del inciso primero, la siguiente frase: "o lo acuerde el Consejo". Artículo 4º.- Reemplázase por el siguiente: "Todas las sesiones del Colegio de Ingenieros Agrónomos necesitarán un quórum de a lo menos el 30% de los inscritos. Si no hay quórum, la reunión se verificará una hora más tarde, con los que concurran, todo lo cual deberá expresarse en una misma citación". Artículo 10º.- Reemplázase la frase: "la representación legal del Consejo" por "la representación legal del Colegio". Artículo 12º.- Introdúcense las siguientes enmiendas: "1.- Reemplázanse las letras a) y d), respectivamente, por las siguientes: "a) Llevar el Registro de Profesionales, en el cual deberán inscribirse todos los Ingenieros Agrónomos"; d) Reprimir disciplinariamente los abusos o faltas que cometan en el ejercicio de su profesión los Ingenieros Agrónomos"; 2.- Agrégase la siguiente letra nueva: "k) Fijar el monto de las cuotas de inscripción y ordinarias. Las cuotas extraordinarias sólo podrán ser fijadas por la Junta General de Colegiados, convocada al efecto por el Consejo". Artículo 13º.- Derógase. Artículo 14º.- En la letra a), reemplázase la referencia al "Título II" por "Título III"; agrégase, en la letra c), entre las palabras "donaciones" y "u otras", precedida de una coma, la siguiente frase: "cuotas de inscripción, ordinarias o extraordinarias" y agrégase la siguiente letra d), nueva: "d) Los demás bienes que adquiera a cualquier título". TITULO NUEVO Agrégase el siguiente Título nuevo, a continuación del Título I, con los artículos que se indican: "TITULO II Del ejercicio de la profesión "Artículo.- Corresponderá a los Ingenieros Agrónomos titulados en la Universidad de Chile o Universidades reconocidas por el Estado el desempeño, entre otras, de las funciones que requieran competencia técnica y específicamente de la profesión, como las que a continuación se expresan: a) El estudio agronómico, sea por cuenta del Estado o de instituciones de derecho público, de los suelos destinados a cualquier aprovechamiento de carácter agrícola, como ser: regadío, colonización, explotación ganadera, arboricultura, viticultura, conservación de suelos, etc.; b) Los estudios e informes de carácter agronómico que presenten las personas naturales o jurídicas, para obtener ayuda o crédito en los organismos que otorguen crédito agrícola: c) La dirección técnica de las explotaciones agrícolas que hicieren en sus propiedades el Estado, las instituciones semifiscales o autónomas, las sociedades anónimas y aquellas sociedades en que el Estado tenga aporte mayoritario de capital; d) Los cargos o funciones de tasadores e inspectores de carácter agronómico de instituciones que otorguen crédito agrícola, y e) Las funciones de asesoría técnica en la elaboración, distribución, aplicación y control de insumos y productos agropecuarios". "Artículo.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio del derecho que en virtud de otras leyes o de funciones profesionales reconocidas, tengan los miembros de otros Colegios Profesionales para ejercer los mismos actos o servicios". "Artículo...- Para ejercer la profesión de Ingeniero Agrónomo será requisito indispensable estar inscrito en el Registro General del Colegio y al día en el pago de la patente". Artículo 17º.- Reemplázase por el siguiente: "Las patentes de la profesión de ingeniero agrónomo se pagarán conforme a lo establecido en la ley Nº 11.704, Texto Refundido de la Ley de Rentas Municipales, en su Título IV, Párrafo III, Letra D, Cuadro Anexo Nº 2". Artículo 18º.- Derógase. Artículo 21º.- Derógase. Artículo 22º.- Derógase. Artículo 24º.- Suprímese la letra c). Artículo 30º.- Reemplázanse las palabras "ciento a mil pesos" por "cinco escudos a cincuenta escudos". TITULO NUEVO Agrégase como final, el siguiente Título nuevo, con los artículos que se indican: TITULO VI Disposiciones Generales Artículo..- Los Ingenieros Forestales con título expedido por las Universidades legalmente autorizadas para ello, podrán inscribirse en el Colegio de Ingenieros Agrónomos.
