SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Ley 19974 · 68 artículos · Versión BCN: 2004-10-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante, indistintamente, el "Sistema", su institucionalidad, forma de funcionamiento y control. El Sistema de Inteligencia del Estado es el conjunto de organismos y servicios de inteligencia, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y contrainteligencia para asesorar al Presidente de la República. El Sistema de Inteligencia del Estado tendrá por objeto contribuir a la planificación y definición de acciones dirigidas a enfrentar los riesgos, amenazas y agresiones que afecten la seguridad de la Nación, el interés nacional y el orden constitucional. Las normas de esta ley se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los organismos y servicios que integren dicho Sistema.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por: a) Inteligencia: proceso sistemático de obtención, análisis, almacenamiento y difusión de datos e información, cuyo objetivo es producir alertas y conocimiento útil para la toma de decisiones. b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es prevenir, detectar, localizar, neutralizar y contrarrestar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos, tanto nacionales como extranjeros, dirigidas contra la seguridad de la Nación y la defensa nacional.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Los integrantes del Sistema deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política de la República y a las leyes. Los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado no podrán realizar labores ni utilizar inteligencia o contrainteligencia para fines distintos a los establecidos en la presente ley y deberán ejercer sus funciones de manera oportuna, anticipando riesgos, amenazas y oportunidades, sujetándose a los mecanismos de control establecidos en esta ley.
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Artículo 4
Artículo 4°.- El Sistema estará integrado por: a) La Agencia Nacional de Inteligencia. b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto. c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas. d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. La Agencia Nacional de Ciberseguridad, Gendarmería de Chile, la Unidad de Análisis Financiero, el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos serán organismos colaboradores del Sistema para los efectos de aportar y analizar datos e información. Estos organismos contarán con una dirección, departamento o unidad especializada con capacidad de análisis de información. Asimismo, será organismo colaborador del Sistema la Secretaría General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Los datos personales e información obtenida por los integrantes del Sistema sólo podrán ser comunicados o transmitidos a otros integrantes del Sistema y a quienes la ley determine. Sin perjuicio de lo anterior, previa autorización del director o jefe del organismo o servicio de inteligencia respectivo, podrán comunicar o transmitir datos personales y no personales e información a organismos ajenos al Sistema, cuando ello sea imprescindible para el éxito de las labores propias de los integrantes del Sistema.
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Artículo 5bis
Artículo 5° bis.- Los órganos de la Administración del Estado, señalados en el inciso segundo del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como toda entidad, empresa o sociedad en que el Estado tenga aporte, participación o representación, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, deberán proporcionar, sin demora, los antecedentes, datos personales e información que les sean solicitados por los directores o jefes del organismo o servicio de inteligencia respectivo. La solicitud sólo podrá ser denegada por tratarse de información secreta o reservada, cuya entrega al organismo o servicio de inteligencia pudiere afectar la seguridad nacional o el interés nacional. En este caso, el director o jefe de inteligencia podrá remitir los antecedentes al Ministro de la Secretaría de Estado de la que dependa el organismo o servicio requirente de la información, para que resuelva la controversia, previo informe de la institución requerida. Los integrantes del Sistema podrán requerir información a los órganos autónomos constitucionales y entidades privadas. Los integrantes del Sistema podrán establecer relaciones institucionales de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de organismos internacionales, que realicen funciones de inteligencia de su misma naturaleza, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema. En el caso de los convenios suscritos en virtud de este inciso, deberán ser informados periódicamente a los Ministros de las Secretarías de Estado de las que dependan.
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Artículo 5ter
Artículo 5° ter.- El Presidente de la República, a propuesta del Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, establecerá una Política Nacional de Inteligencia del Estado, en adelante "la Política", de carácter público, que establecerá los objetivos estratégicos de mediano y largo plazo para el Sistema de Inteligencia del Estado. La Política será aprobada mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública. La Política se podrá modificar de manera fundada, debiendo informarse de su contenido y modificaciones a las comisiones del Congreso Nacional señaladas en el artículo 37.
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Artículo 5quáter
Artículo 5° quáter.- El Presidente de la República, a propuesta del Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, establecerá un Plan de Desarrollo para el Sistema de Inteligencia, en adelante, "el Plan". El Plan definirá los objetivos estratégicos que orienten la acción de los integrantes del Sistema para el cumplimiento de su objeto, así como las proyecciones de desarrollo de capacidades necesarias para alcanzarlos. Tendrá una vigencia de hasta cinco años contados desde su aprobación. El Presidente de la República aprobará el Plan mediante decreto supremo exento dictado por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito, además, por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública. El Plan se podrá modificar de manera fundada, debiendo informarse de su contenido y modificaciones a las comisiones del Congreso Nacional señaladas en el artículo 37. El Plan y el decreto supremo que lo apruebe tendrán carácter secreto.
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Artículo 5quinquies
Artículo 5° quinquies.- El Presidente de la República aprobará una Directiva Anual de Inteligencia que definirá cada año los objetivos específicos para el Sistema de Inteligencia del Estado, a propuesta del Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, mediante decreto supremo exento, de carácter secreto, expedido por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública. La Directiva podrá ser modificada en consideración a amenazas emergentes. Se informará de su contenido y modificaciones a las comisiones del Congreso Nacional señaladas en el artículo 37.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Créase el Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, en adelante "el Consejo", de carácter permanente, el que asesorará al Presidente de la República en la elaboración de los instrumentos de planificación de la inteligencia.
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Artículo 6bis
Artículo 6° bis.- El Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado estará integrado por los Ministros del Interior, quien lo presidirá, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública. Participará del Consejo el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien ejercerá de secretario, correspondiéndole levantar acta de cada sesión respecto de las materias abordadas y los acuerdos adoptados. El Consejo podrá invitar o citar, con carácter consultivo, a quienes estime pertinente. Todo lo relativo a sus sesiones y acuerdos será de carácter secreto.
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Artículo 6ter
Artículo 6° ter.- Existirá un Comité de Inteligencia de Estado, en adelante, "el Comité", destinado a la coordinación, intercambio de información y cooperación mutua entre sus integrantes.
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Artículo 6quáter
Artículo 6° quáter.- El Comité de Inteligencia de Estado estará integrado por los siguientes miembros: a) El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien lo presidirá. b) Los directores o jefes de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto, y de las direcciones de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. El Comité podrá invitar o citar a exponer en sus sesiones, con carácter consultivo, a quienes estime pertinente. Las sesiones de dicho Comité se realizarán, al menos, trimestralmente, y requerirá de mayoría de sus miembros para sesionar y adoptar acuerdos, de los cuales deberá dejarse constancia en el acta de la sesión respectiva. El Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia ejercerá de secretario ejecutivo del Comité. Todo lo relativo a las sesiones será de carácter secreto. Le corresponderá a la Agencia Nacional de Inteligencia la sistematización de la información que aporten los integrantes y colaboradores del Sistema y que sea necesario difundir para la toma de decisiones del Presidente de la República y de quienes éste determine.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a las autoridades a quienes éste determine, en conformidad a la presente ley.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante "la Agencia", las siguientes funciones y atribuciones: a) Ejecutar labores de inteligencia y contrainteligencia. b) Elaborar informes periódicos de inteligencia para el Presidente de la República. c) Elaborar informes de inteligencia, con carácter secreto, para los ministros y órganos del Estado que el Presidente de la República determine. d) Elaborar y remitir a quien corresponda, con carácter secreto y previa coordinación con la Agencia Nacional de Ciberseguridad, los informes sobre vulnerabilidades y amenazas de ciberseguridad a nivel mundial, regional y nacional. e) Desarrollar e implementar instancias de capacitación y formación en materias de inteligencia. Para estos efectos, podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones de educación superior, organismos internacionales y otras instituciones de formación que sean pertinentes, o celebrar contratos conforme a la ley N° 19.886 y su reglamento. Se deberá resguardar la confidencialidad de estos convenios o contratos. f) Identificar las vulnerabilidades y amenazas a la infraestructura crítica y proponer medidas de mitigación y gestión. g) Disponer la constitución, modificación, término, disolución y liquidación de sociedades civiles y comerciales, con el objeto exclusivo de otorgar cobertura a labores de inteligencia y contrainteligencia en los casos previstos en esta ley y, en especial, para la protección de la identidad de los funcionarios que actúen bajo cobertura. h) Acceder, para el cumplimiento de sus funciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° bis, a los datos de suscriptor a que se refiere el artículo 218 ter del Código Procesal Penal, la información sobre pasajeros administrados por la Subsecretaría del Interior y la identificación de titulares, controladores y beneficiarios finales a que se refiere el artículo 85 bis, letra d), del Código Tributario. i) Convocar a las entidades públicas y privadas que se requiera, para el cumplimiento de sus funciones. j) Establecer y administrar un mecanismo de acreditación de seguridad aplicable a las personas que requieran acceso a información o informes de inteligencia elaborados por los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado, a las demás personas que el Presidente de la República determine o a aquellas personas que tendrán acceso a información o datos que la ley establezca con carácter secreto. Este mecanismo contemplará, entre otros aspectos, los requisitos, procedimientos, plazos de vigencia, tratamiento y conservación de datos personales que se aplicarán a las personas que se sometan a la acreditación de seguridad. Este mecanismo no se aplicará al personal perteneciente a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Interior determinará la forma en que la Agencia Nacional de Inteligencia ejercerá su rol de autoridad encargada de la seguridad de la información y la forma en la que se pronunciará sobre las solicitudes de acreditación de seguridad. k) Acreditar las dependencias o edificaciones públicas prioritarias como seguras para el manejo, tratamiento y resguardo de información de inteligencia, con excepción de aquellas pertenecientes a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y al Estado Mayor Conjunto. l) Promover y facilitar la coordinación de los encargados de inteligencia de los organismos colaboradores del Sistema de Inteligencia del Estado con los integrantes del Sistema. m) Informar, proponer y asesorar respecto de la adquisición y empleo de material criptográfico para la protección de documentación secreta del Estado, y desarrollar acciones de formación, capacitación y especialización del personal propio o de otros órganos del Estado en esta materia, con el objeto de asegurar el adecuado, seguro y eficaz manejo de la información secreta. n) Cumplir las demás funciones definidas por ley.
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Artículo 9
Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El Director podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de cinco años, pudiendo ser renovado en su nombramiento por una vez. En caso de ausencia o impedimento, el Director será subrogado por el Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia. En ausencia o impedimento de éste, por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine la resolución que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley. No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley N° 19.882. Los cargos de Director y Subdirector serán de dedicación exclusiva e incompatibles con todo cargo o servicio en el sector privado, sea o no remunerado. Una vez designados, el Director y el Subdirector deberán efectuar cada seis meses la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880. El Director y el Subdirector no podrán ser candidatos a cargos de elección popular mientras ejerzan sus funciones y hasta cuatro años después de haber cesado en su cargo.
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Artículo 10
Artículo 10.- Para ser nombrado Director o Subdirector se requiere, sin perjuicio de las exigencias generales para ingresar a la Administración del Estado: a) Tener exclusivamente la nacionalidad chilena, de acuerdo a lo dispuesto en los números 1° o 2° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. b) Tener el título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional de educación superior del Estado o reconocido por éste. c) Tener experiencia laboral de, al menos, diez años.
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Artículo 11
Artículo 11.- El Subdirector de la Agencia será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, de entre los funcionarios que cuenten con seis años de desempeño en la Agencia, en cualquier calidad jurídica, y que ejerzan o hayan ejercido un cargo directivo o de niveles de jefaturas jerárquicas equivalentes a jefe de división. El cargo de Subdirector tendrá la calidad de directivo de exclusiva confianza. El Subdirector podrá ser removido de su cargo en cualquier momento por decisión del Presidente de la República. Producida la remoción o el cese en sus funciones por cualquier causa, el Presidente de la República podrá definir que reasuma su empleo de origen u otro similar, de acuerdo con la dotación máxima de personal y el presupuesto del servicio.
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Artículo 12
Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos, convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director: a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, de acuerdo a la Directiva Anual de Inteligencia definida por el Presidente de la República. b) Convocar al Comité de Inteligencia de Estado establecido en el artículo 6° ter. c) Coordinar la adecuada elaboración de las propuestas de instrumentos de planificación de la inteligencia establecidos en la presente ley y su oportuna actualización. d) Presentar los informes a que se refiere esta ley. e) Establecer relaciones con organismos similares de otros países. f) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.
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Artículo 13
Artículo 13.- El personal de la Agencia se regirá por un NOTA estatuto de personal NOTA de carácter especial NOTA . En materia de remuneraciones estará afecto al régimen del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. Todo el personal de la Agencia Nacional de Inteligencia deberá someterse a controles aleatorios periódicos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Interior regulará la forma, periodicidad y procedimientos aplicables a dichos controles. NOTA El artículo cuarto transitorio de la ley 21821, publicada el 30.05.2026. ordena que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la citada ley, deberá el Presidente de la República enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para regular el estatuto especial del personal de la Agencia Nacional de Inteligencia, señalado en el presente artículo. Mientras no se encuentre vigente el estatuto especial aludido, el personal de la Agencia continuará rigiéndose por el presente artículo con anterioridad a las modificaciones introducidas por la citada norma. El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que dicha ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.
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Artículo 14
Artículo 14.- El ingreso y permanencia en los cargos de la Agencia Nacional de Inteligencia requerirá que dicho personal no esté ni haya estado afiliado a partido político alguno durante el año inmediatamente anterior al nombramiento respectivo. Asimismo, dicho personal no podrá participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista, sea de forma física o virtual. Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.
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Artículo 15
Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia: Cargos Grado N° Director 1C 1 Subdirector 2 1 DIRECTIVOS Jefes de División 2 3 3 3 Jefes de Departamento 4 8 5 5 6 4 PROFESIONALES Profesionales 4 6 5 7 6 8 7 6 8 5 9 2 TECNICOS Técnicos 10 2 ADMINISTRATIVOS Administrativos 10 12 11 7 12 5 14 4 AUXILIARES Auxiliares 19 4 20 3 21 3 99 Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes: a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones. b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones. c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional. d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media. e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica.
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Artículo 15bis
Artículo 15 bis.- El Director de la Agencia, con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, establecerá, mediante resolución, su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que les sean asignadas.
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Artículo 15ter
Artículo 15 ter.- Tratándose de asuntos judiciales en los que los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado sean parte o interviniente, el tribunal, al momento de examinar la admisibilidad de la gestión que da inicio al procedimiento, deberá declararlo secreto en los casos en que de los antecedentes se concluya que la publicidad del procedimiento afecta el debido funcionamiento del Sistema y la seguridad de la Nación. En los asuntos judiciales en los que los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado adquieren la calidad de parte o interviniente de manera posterior al inicio del procedimiento, el tribunal, al momento de examinar la admisibilidad de la gestión por la cual intervienen, deberá declararlo secreto en los casos en que de los antecedentes se concluye que la publicidad del procedimiento afectare el debido funcionamiento del Sistema y la seguridad de la Nación. Durante el procedimiento, el juez de oficio o a petición de parte podrá poner término al secreto, lo que se hará efectivo una vez que la resolución que releve el secreto quede firme y ejecutoriada.
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Artículo 15quáter
Artículo 15 quáter.- En los procedimientos administrativos en que intervengan organismos o servicios que integren el Sistema de Inteligencia, la repartición competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el carácter secreto de los antecedentes, actos, resoluciones y sus fundamentos, así como de los documentos que los contengan y de los procedimientos empleados para su elaboración o dictación.
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Artículo 16
Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834. El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.
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Artículo 17
Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cinco años.
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Artículo 18
Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.
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Artículo 19
Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos. Asimismo, deberá mantener en reserva la dotación máxima de dicha institución. Los documentos físicos o expedientes electrónicos respectivos serán custodiados en dependencias de la Agencia, y serán revisados por la Contraloría General de la República sólo en las dependencias centrales de la Agencia, conforme a las normas legales vigentes. La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.
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Artículo 20
Artículo 20.- La inteligencia de la defensa es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto. Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para alertar, detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, los riesgos, amenazas y vulnerabilidades e identificar las oportunidades relevantes para la defensa nacional y los ámbitos definidos en los instrumentos de planificación de inteligencia. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar inteligencia policial en los términos descritos en el artículo 22. Asimismo, respecto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto podrán desarrollar labores de inteligencia y contrainteligencia respecto de las acciones u operaciones de carácter ilícito que, por su entidad, modalidad o efectos, afecten o puedan afectar la seguridad institucional, la integridad de las capacidades militares o la defensa nacional, tanto dentro como fuera de los recintos militares
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Artículo 21
Artículo 21.- Los objetivos de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto serán fijados por las comandancias en jefe y el Jefe del Estado Mayor Conjunto, respectivamente, de acuerdo con la Política de Defensa Nacional y en coherencia con las políticas, planes y programas del Ministerio de Defensa Nacional y con los instrumentos de planificación de inteligencia establecidos en esta ley.
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Artículo 22
Artículo 22.- La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20. Comprende las labores descritas en el artículo 2° que se relacionen con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior. Los objetivos de la inteligencia policial de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile serán fijados por sus mandos superiores respectivos, en coherencia con las políticas, planes y programas del Ministerio de Seguridad Pública y con los instrumentos de planificación de inteligencia establecidos en esta ley.
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Artículo 22bis
Artículo 22 bis.- Los organismos colaboradores del Sistema aportarán los datos y la información, personal y no personal, o su análisis, relacionada con actividades que afecten o puedan afectar la seguridad de la Nación o la defensa nacional, y que puedan servir de base para la producción de inteligencia del Estado. Dichos organismos entregarán la información o su análisis en la forma más expedita posible directamente al organismo o servicio de inteligencia que corresponda, conforme a los objetivos sectoriales de éste. Asimismo, cada organismo o servicio de inteligencia podrá requerir información o su análisis directamente a los organismos colaboradores.
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Artículo 23
Artículo 23.- Los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado podrán utilizar procedimientos especiales de obtención de información para el cumplimiento de los objetivos anuales del Sistema y los objetivos sectoriales definidos conforme a la presente ley, en los casos en que la información requerida sea indispensable y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas. Los procedimientos especiales de obtención de información son los establecidos en este Título y se ejecutarán sólo en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.
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Artículo 24
Artículo 24.- Los procedimientos especiales de obtención NOTA de información son: NOTA a) La interve NOTA nción de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas. b) La intervención de sistemas informáticos, redes informáticas, y cualquier otro sistema tecnológico destinado a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de datos, información o comunicaciones. c) La escucha y grabación electrónica en lugares cerrados, incluyendo la audiovisual y la instalación de dispositivos para tales efectos. d) La entrada y registro en lugares cerrados sin autorización del propietario o encargado. La planificación de los procedimientos establecidos en este Título deberá velar por la protección de los funcionarios responsables por su ejecución, la integridad personal de terceros y el secreto del procedimiento. NOTA De acuerdo a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la ley 21821, publicada el 30.05.2026, las facultades establecidas en el presente artículo que autorizan a la Agencia Nacional de Inteligencia para emplear los procedimientos especiales de obtención de información y agentes bajo cobertura, entrarán en vigencia una vez que la primera promoción de funcionarios de dicha Agencia haya concluido los cursos de capacitación y especialización establecidos por dicho organismo.
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Artículo 25
Artículo 25.- Los directores o jefes de los organismos y servicios integrantes del Sistema solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en el artículo anterior. La solicitud de autorización deberá formularse por escrito y contener, al menos, la identificación del procedimiento o los procedimientos solicitados, de aquéllos previstos en el artículo 24; los antecedentes y fines que lo justifican; la identificación de las personas eventualmente afectadas o las circunstancias que hacen imposible conocer su identidad; el sistema, dispositivo o lugar que se pretende intervenir, y el plazo de autorización requerido para el procedimiento. En todos los casos, la solicitud deberá señalar de qué forma el procedimiento se ajusta al cumplimiento de los objetivos del Sistema de Inteligencia del Estado y justificar por qué el procedimiento solicitado es el necesario e idóneo para la obtención de la información, en el marco de la presente ley.
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Artículo 26
Artículo 26.- Será competente para pronunciarse sobre la autorización judicial a que se refiere el artículo anterior un Ministro de la Corte Suprema. Para este efecto, el Pleno de la Corte Suprema designará a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos. El Pleno de la Corte Suprema podrá renovar la designación de cada Ministro sólo por una vez. En casos excepcionales, por ausencia, inhabilidad o impedimento de ambos Ministros designados de acuerdo al inciso primero de este artículo, el Presidente de la Corte Suprema deberá pronunciarse sobre la autorización judicial requerida. El plazo para resolver la solicitud de la autorización señalada en el inciso primero será de hasta cuarenta y ocho horas, contado desde su recepción. Cuando existan razones de urgencia debidamente fundadas en la solicitud, el Ministro competente podrá recibir la solicitud y otorgar la autorización de forma verbal. En tal caso, deberá dictar la resolución que otorga la autorización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. La negligencia grave en el cumplimiento del plazo establecido en este artículo constituirá infracción de sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
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Artículo 27
Artículo 27.- El Director de la Agencia podrá solicitar la correspondiente autorización judicial para disponer el uso de procedimientos especiales a que se refiere el artículo 24 y que ellos puedan ser ejecutados por la Fuerza de Orden y Seguridad Pública que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados. Para efectos del financiamiento de dichas operaciones, la Agencia Nacional de Inteligencia suscribirá los convenios de colaboración que correspondan con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
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Artículo 28
Artículo 28.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 24 deberá dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será fundada al tenor de las exigencias señaladas en el artículo 25. La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida, si su identidad es conocida, la designación del lugar donde haya de practicarse, el sistema informático, dispositivo o comunicación a intervenir, según la naturaleza del procedimiento y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos y servicios de inteligencia que hubieran solicitado la autorización. La solicitud y la resolución que la otorgue o la deniegue quedarán en custodia del Secretario de la Corte Suprema. Sólo podrán acceder a dichos antecedentes los Ministros designados para otorgar autorizaciones, de acuerdo al presente Título, o el Presidente de la Corte Suprema, en el caso del inciso tercero del artículo 26, adoptándose las medidas necesarias para el debido resguardo del secreto.
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Artículo 29
Artículo 29.- El Director o Jefe del organismo o servicio de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte Suprema que la concedió.
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Artículo 30
Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 24, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial. La negativa o el entorpecimiento en la ejecución de estas medidas se sancionará con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Las personas jurídicas responderán por dicho delito en los términos y condiciones establecidos en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.
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Artículo 31
Artículo 31.- Los directores o jefes de los organismos o NOTA servicios integrante NOTA s del Sistema podrán NOTA disponer el empleo de medios y la realización de actividades u operaciones bajo cobertura con el fin de obtener información y recabar antecedentes para la obtención y producción de inteligencia. Para estos efectos, los directores o jefes de los organismos o servicios integrantes del Sistema podrán realizar las actuaciones o gestiones que resulten necesarias y solicitar la emisión de los documentos, permisos y demás antecedentes que corresponda para reforzar las coberturas. Asimismo, deberán adoptar las medidas para que los antecedentes de los funcionarios que ejecuten dichas acciones se mantengan bajo secreto. Las entidades requeridas en virtud del inciso anterior, entre ellas el Servicio de Registro Civil e Identificación, las municipalidades, las instituciones financieras, los aseguradores y los prestadores de salud públicos o privados, las administradoras de fondos de pensiones, los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, y cualquier otra entidad pública o privada, deberán proporcionar los documentos, permisos y antecedentes en el más breve plazo, adoptando las medidas necesarias para resguardar la reserva de la información y la integridad de sus registros. NOTA De acuerdo a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la ley 21821, publicada el 30.05.2026, las facultades establecidas en el presente artículo que autorizan a la Agencia Nacional de Inteligencia para emplear los procedimientos especiales de obtención de información y agentes bajo cobertura, entrarán en vigencia una vez que la primera promoción de funcionarios de dicha Agencia haya concluido los cursos de capacitación y especialización establecidos por el señalado organismo.
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Artículo 31BIS
Artículo 31 bis.- Los integrantes del Comité de Inteligencia de Estado establecerán las directrices que determinarán los supuestos de procedencia, los protocolos de actuación y de control interno de las medidas señaladas en el artículo anterior. Dichas directrices incluirán los procedimientos necesarios para procurar que la identidad de los funcionarios que ejecuten dichos procedimientos permanezca oculta, que éstos no induzcan a la perpetración de delitos y que su seguridad y la de terceros se encuentre debidamente resguardada.
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Artículo 32
Artículo 32.- Los directores o los jefes de los organismos y servicios de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo o servicio de inteligencia, le suministran antecedentes e información para la obtención de inteligencia.
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Artículo 32BIS
Artículo 32 bis.- Los funcionarios e informantes que realicen los procedimientos señalados en los artículos 31 y 32 estarán exentos de responsabilidad criminal por las faltas y simples delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir en cumplimiento de su encargo, siempre que sean consecuencia directa y estrictamente necesaria del desarrollo del procedimiento y guarden la debida proporcionalidad con su finalidad. Con todo, dichos funcionarios e informantes no podrán inducir a la perpetración de delitos que, de otro modo, no habrían sido cometidos. La infracción de esta prohibición constituirá falta grave a la probidad y dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.
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Artículo 33
Artículo 33.- Los organismos y servicios de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.
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Artículo 34
Artículo 34.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo o servicio de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley. El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos: a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales y con los instrumentos de planificación establecidos en la presente ley. b) El uso adecuado de los fondos asignados al organismo o servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias. c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.
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Artículo 35
Artículo 35.- El personal de los organismos y servicios de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas estatutarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
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Artículo 36
Artículo 36.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias. Este control y las actuaciones, registros y documentos que emanen de él tendrán carácter secreto.
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Artículo 36BIS
Artículo 36 bis.- La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma secreta, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.
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Artículo 37
Artículo 37.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes e información agregada relativa a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, especialmente se informará del número de procedimientos especiales de obtención de información realizados anualmente. La comisión especial señalada en el inciso anterior y la comisión especial del Senado que se acuerde en sesión de Sala conocerán los instrumentos de planificación de inteligencia señalados en esta ley, sus modificaciones y, trimestralmente, se informará sobre su ejecución. En caso de que el Presidente de la República remueva al Director o Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia, deberá informar a las comisiones señaladas en el inciso anterior, en el más breve plazo. Las sesiones de las comisiones especiales señaladas en los incisos precedentes serán siempre secretas. Cualquier transgresión del deber de secreto por parte de sus asistentes será sancionada en la forma dispuesta en el Título VIII de la presente ley, sin perjuicio de las penas que correspondan a otros funcionarios públicos que revelen testimonios o antecedentes que conozcan en las sesiones de la referida comisión especial.
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Artículo 38
Artículo 38.- Son secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los datos, antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas. Los estudios e informes que elaboren los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado sólo podrán desclasificarse con la autorización de su director o jefe, en las condiciones que éste indique. Todos quienes hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido de forma permanente, aún después del término de las funciones en la entidad en la que se desempeñaren al momento de tomar conocimiento de dichos antecedentes.
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Artículo 39
Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública, y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso. Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.
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Artículo 40
Artículo 40.- Los funcionarios de los organismos y servicios que integran el Sistema no estarán sujetos a la obligación de denuncia dispuesta en el artículo 175 del Código Procesal Penal. Los directores o jefes de los organismos y servicios que integran el Sistema determinarán si el personal de estos concurre al llamamiento judicial en calidad de testigos, en caso de que sean citados en virtud de sus funciones en los organismos o servicios antes referidos.
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Artículo 41
Artículo 41.- Los funcionarios de los organismos y servicios de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.
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Artículo 42
Artículo 42.- El Director de la Agencia y los jefes o directores de los organismos o servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecúen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias. La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos o servicios que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.
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Artículo 43
Artículo 43.- El funcionario del organismo o servicio de inteligencia que actúe bajo cobertura sin observar el objeto o límites impuestos por la autorización del director o jefe del organismo o servicio de inteligencia correspondiente, será sancionado con la pena de suspensión del cargo u oficio público en su grado máximo, además de aquéllas que correspondan por los delitos cometidos. El director o jefe del organismo o servicio de inteligencia que imparta órdenes a tales funcionarios para que efectúen actuaciones que no sean funcionales a los objetivos del Sistema o a los fines previstos en la ley, será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y la de suspensión del cargo u oficio público en su grado máximo.
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Artículo 43BIS
Artículo 43 bis.- Quien efectuare u ordenare la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información de inteligencia sin autorización judicial o excediendo los términos en los que fue autorizado, será sancionado con las penas de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no será válida como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquélla que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente. Ninguno de los funcionarios de alguno de los organismos o servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado podrá ejecutar acciones, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia con fines políticos, partidistas, electorales o de intervención en la deliberación democrática. La infracción a esta prohibición será sancionada con las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles que correspondan.
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Artículo 44
Artículo 44.- Quienes accedan a la información del Sistema en virtud de un cargo o función pública que, sin la correspondiente autorización, almacenen, comuniquen, divulguen, distribuyan o publiquen dicha información, o consientan o permitan que otros accedan a ella, serán sancionados con las penas de presidio menor en su grado máximo. Si la conducta fuere cometida por un funcionario de alguno de los organismos o servicios integrantes o colaboradores del Sistema, por un Ministro de Estado, Subsecretario, Senador, Diputado, Ministro de la Corte Suprema, o por un funcionario del Congreso Nacional o del Poder Judicial, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos. Si las conductas previstas en el presente artículo perjudicaren al Sistema o a terceros la pena podrá aumentarse en un grado. Si las conductas comprometieren la seguridad de la Nación, la pena se aumentará en un grado.
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Artículo 45
Artículo 45.- El funcionario de los organismos o servicios integrantes o colaboradores del Sistema, el Ministro de Estado, el Subsecretario, el Senador, el Diputado, el Ministro de la Corte Suprema, o el funcionario del Congreso Nacional o del Poder Judicial, que haga uso en beneficio propio o ajeno, económico o de otra naturaleza, de información secreta del Sistema, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos. Si los funcionarios a los que se refiere el inciso anterior, sin la correspondiente autorización, usaren información secreta del Sistema y con ello perjudicaren a alguna persona, autoridad u organismo, la pena podrá aumentarse en un grado. Si la información se usare para ejercer presiones indebidas o amenazas, la pena se aumentará en un grado.
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Artículo 46
Artículo 46.- Si los directores o jefes de los organismos y servicios de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones.
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Artículo 47
Artículo 47.- A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.
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Artículo 48
Artículo 48.- Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.
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Artículo 49
Artículo 49.- Al Sistema de Inteligencia del Estado sólo le será aplicable el régimen de tratamiento y protección de datos personales establecido en el artículo 24 de la ley N° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. No será aplicable al Sistema de Inteligencia del Estado la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
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Artículo 50
Artículo 50.- Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.