Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Se autoriza al Presidente de la República, para invertir los fondos consultados en los ítems 70 a 84 inclusive de la partida 4.a del Presupuesto de Guerra vijente, en remunerar los servicios que prestan los actuales profesores de la Academia de Guerra, conforme al nuevo plan de enseñanza.
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