Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- El Secretario del Consejo de Estado i el Oficial del Despacho del Presidente de la República, tendrán el sueldo de que gozan los jefes de Seccion de los Ministerios; i el Oficial de la Secretaría del Consejo de Estado el sueldo que gozan los oficiales primeros de dichos Ministerios.
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