Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.o 39, publicado en el "Diario Oficial" el 26 de Noviembre de 1959. 1.o Intercálese en la letra a) del artículo 10.0, después de las palabras "en el artículo 2.0, lo siguiente: "Del Fisco o de la Empresa de Ferrocarriles del Estado". 2.o En el mismo artículo 10.o sustitúyese la letra b) por la siguiente: "No ser deudor hipotecario de instituciones de previsión o de la Corporación de la Vivienda, ni haber obtenido préstamo hipotecario de esas Instituciones para adquirir edificar una vivienda, durante los últimos 8 años. Para este efecto, no se considerarán los préstamos otorgados para efectuar reparaciones, mejoras o ampliaciones, o adquisiciones de sitio eriazo". 3.o Sustitúyese el artículo 25.o por el siguiente: "Artículo 25.o Los inmuebles clasificados como edificios de renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.o, serán enajenados en remate público, de acuerdo con las disposiciones del Título IV. En la misma forma se procederá con las viviendas de poblaciones y de colectivos que no se hayan vendido directamente". 4.o Agrégase el siguiente artículo nuevo que tendrá el N.o 52.o: "Artículo 52.o La clasificación en: vivienda, oficina o local comercial, la resolverá al revisar la tasación, la Comisión Revisora de Tasación creada en el artículo 5.o del presente decreto con fuerza de ley, teniendo en cuenta el objeto para el cual fue construída. En caso de reclamacíon resolverá la misma Comisión.
