Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO. El Presidente de la República fijará semanalmente el recargo con que deben pagarse los derechos de internacion i almacenaje con arreglo a las leyes números 1,992 de 27 de Agosto de 1907 i 2,035 de 9 de Setiembre del mismo año, tomando por base el término medio del cambio internacional en la semana anterior.
📜 Texto Legal Técnico
