Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO. Sustitúyense los incisos segundo i cuarto respectivamente, del artículo 11 de la lei núm. 1,838, de 20 de Febrero de 1906, que creó el Consejo de Habitaciones para Obreros, por los siguientes: "El juez citará a comparendo, dentro de tercero dia, al Secretario del Consejo i al propietario, o a su mandatario o mayordomo, i con el mérito de los antecedentes que se hayan acompañado i con las alegaciones de las partes, el juez se pronunciará sin mas trámite dentro del plazo de quince dias. La apelacion se resolverá sin aguardar la comparecencia de las partes, i el tribunal de segunda instancia dictará fallo precisamente en el término de treinta dias, contados desde que reciba los autos. En estos juicios no procederá el recurso de casacion.
