Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Autorízase a la Caja de Crédito Hipotecario para emitir estampillas de ahorro de los tipos de veinte centavos, de un peso i de cinco pesos. Cuando se acumulen estampillas por un importe total de diez pesos, los dueños de ellas podrán imponer dicha suma en la Caja de Ahorros anexa a la Caja de Crédito Hipotecario. El Presidente de la República oyendo al Consejo Directivo de la Caja de Crédito Hipotecario, dictará los reglamentos que fueren necesarios para la ejecucion de la presente lei i para que las Tesorerías Fiscales, oficinas de telégrafos i correos i otros establecimientos faciliten el espendio de las estampillas de ahorro. Decláranse libres de derechos de internacion las estampillas de ahorro que se importen del estranjero.
