Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de quinientas libras (L 500), en los gastos que demande la representacion del Gobierno de Chile en la IV Convencion Sanitaria Internacional de las Repúblicas Americanas celebrada en San José de Costa Rica el 25 de Diciembre de 1909.
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