Artículo 1
Artículo 1.o. Introdúcense en la Ley General de Banco, cuyo texto definitivo fijó el decreto N.o 3.154, de 23 de Julio de 1947, las siguientes modificaciones: I. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 3.o las cifras "$ 221.400", por la de "$ 360.000" y la de "$ 200.000" por la de "$ 350.000". "II. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente: Artículo 16. Ningún Banco Nacional podrá abrir o clausurar dentro o fuera del país, ni ninguna agencia de Banco extranjero podrá abrir o clausurar dentro del país, sucursal alguna sin haber obtenido previamente para ello la autorización escrita de la Superintendencia. La Superintendencia autorizará la clausura siempre que se compruebe que una determinada sucursal o agencia ha dejado pérdida durante dos ejercicios consecutivos. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al Banco Central de Chile. III. Sustitúyese el inciso primero del artículo 56 por el siguiente: El capital y reservas líquidas de un banco comercial no podrán ser inferiores al 14% de sus depósitos y obligaciones para con terceros. Si el conjunto del capital y reservas bajare de la proporción correspondiente, el Superintendente fijará al banco un plazo no superior a treinta días dentro del cual deberá restablecerla y podrá, al mismo tiempo, prohibir al banco el aumento de sus compromisos para con terceros y la recepción de determinadas clases de nuevos depósitos, mientras subsista dicha situación. En casos calificados, el aludido plazo podrá ser prorrogado por otros treinta días y, si a su vencimiento no se ha restablecido la proporción, el Superintendente aplicará administrativamente una multa a beneficio fiscal equivalente a un dos por mil sobre el monto máximo del exceso por cada período en que los compromisos del banco se hayan mantenido en una cifra superior al límite permitido. El Superintendente determinará las partidas del pasivo que tendrán el carácter de depósitos y obligaciones para con terceros. En ningún caso se tomará en consideración, para los efectos de este artículo, las boletas de garantía, las obligaciones hipotecarias a largo plazo y las que provengan de redescuentos en el Banco Central de Chile o en otras empresas bancarias. IV. Introdúcense en el artículo 73, las siguientes modificaciones: a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: Designará por acuerdo, del que debe dejarse constancia en el Acta, la persona o personas que tendrán a su cargo preparar y someter a cada director, en cada sesión ordinaria del directorio, o a una comisión ejecutiva compuesta de no menos de tres de los miembros de éste, una minuta escrita que consigne todos los nuevos préstamos, descuentos, avances u otras operaciones de crédito y sus renovaciones, así como toda adquisición y venta de valores mobiliarios y efectos de comercio, bienes muebles e inmuebles que se hubieren efectuado con posterioridad a la fecha de la última minuta en cada una de las oficinas de la institución. En dicha minuta se señalarán todas las garantías otorgadas a favor del banco y los demás detalles que correspondan. Podrán omitirse en ella las operaciones inferiores a $ 50.000 y, en los casos en que el Superintendente de Bancos así lo determine expresamente, las inferiores a $ 100.000. b) Sustituye el inciso cuarto por el siguiente: Cuando las nuevas operaciones de crédito realizadas con determinada persona natural o jurídica eleven el monto total de sus compromisos directos e indirectos para con el banco a más de $ 50.000, o, en los casos que determine el Superintendente, a más de $ 100.000, se acompañará un estado detallado de todas sus obligaciones vigentes a la fecha de la minuta, con indicación de todas las garantías existentes y su valor comercial, y se agregarán, además, informes sobre la situación financiera de las personas que respondan por esas obligaciones. La presentación de este estado se repetirá, después, cada vez que las deudas del cliente experimenten un aumento superior a $ 50.000, o en los casos en que lo autorice el Superintendente, superior a $ 100.000, respecto del total de las obligaciones que haya registrado en el estado anterior". c) Reemplázase en el inciso quinto la cifra "25.000" por "100.000". V. Sustitúyese el artículo 75 por el siguiente: Artículo 75. Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos estarán obligados a conservar durante veinte años: a) Los libros, fojas y formularios de contabilidad que lleven de acuerdo con las leyes y reglamentos, y b) La correspondencia, documentos, papeletas y comprobantes. Este plazo se empezará a contar, para los libros, hojas y formularios a que se refiere la letra a), desde la fecha del último asiento operado en ellos; y para los instrumentos que enumere la letra b), desde la fecha en que han sido extendidos. Aun cuando hayan transcurrido veinte años, no podrán destruirse o inutilizarse los libros o instrumentos a que se refieren las letras a) y b), si existe pendiente algún asunto o litigio que se refiera a ellos directa o indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación del mismo. El Superintendente podrá autorizar a las empresas bancarias para devolver a sus depositantes los cheques cancelados.
