Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase, para todos los efectos legales, que la pensión de retiro concedida a doña Amalia Huerta Santander, por decreto supremo del Ministerio del Interior, N.o 3.433, de 30 de Julio de 1959, como "Lavandera y Aplanchadora", grado 9.o, del Hospital de Carabineros por "imposibilidad física", debe considerarse como "invalidez de 2a. Clase", con el goce de la totalidad de los beneficios contemplados en los artículos 16.o y 30.o de la ley N.o 11.595. Los beneficios que concede esta ley, regirán desde su publicación en el "Diario Oficial" y, en consecuencia, la beneficiaria percibirá éstos sin efecto retroactivo. El gasto que demande esta ley, se imputará al ítem de pensiones del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
