Artículo UNICO
ARTICULO UNICO. Autorízase al Presidente de la República para invertir: 1° La suma de tres millones cuatrocientas ochenta mil libras esterlinas (L 3.480,000) en la adquisicion de naves para el incremento de la Armada Nacional; 2° Novecientas veinte mil libras esterlinas (L 920,000) en la defensa de las costas del pais; i 3° Ochenta mil libras esterlinas (L 80,000) en el fomento de los Arsenales Navales. En el presupuesto del Ministerio de Marina se consultará cada año una suma no inferior a cuatrocientas mil libras esterlinas para los objetos indicados en esta lei i esa suma se invertirá de manera que el pais tenga siempre en construccion una nave de guerra de primera clase que consulte los últimos adelantos del arte naval. Autorízase al Presidente de la República, por el término de cinco años, para contratar un empréstito esterior hasta por cuatro millones cuatrocientas ochenta mil libras esterlinas, a medida que lo exija la construccion de naves i obras a que se refiere esta lei.
