Artículo UNICO
"Artículo único.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 18º de la ley Nº 18.838, por el siguiente: "Artículo 18º.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.".".
