Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO.- Sustitúyese el inciso 10 del art. 2.° de la lei núm. 1,838 de 20 de Febrero de 1906, por los siguientes: "Tendrá, ademas, el siguiente personal administrativo, nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo, con los sueldos que se indican: Un secretario abogado, con______________ $ 7,200 Un Pro-Secretario, procurador judicial, con_____________________________________ 3,600 Un oficial de Secretaría, con___________ 1,800 Un injeniero sanitario, con_____________ 7,200 Dos inspectores de habitaciones con tres mil seiscientos pesos cada uno__________ 7,200 Cuando el secretario o el injeniero salieren del lugar de su residencia, tendrán un viático de quince pesos diarios en las provincias de Tacna, Tarapacá i Antofagasta i de diez pesos diarios en el resto de la República.
