AUMENTA EL SUELDO DE LOS EMPLEADOS DEL REJISTRO CIVIL, LES CONCEDE DERECHO A JUBILAR I LES FIJA LAS HORAS DE TRABAJO DIARIO.
Ley 2471 · 9 artículos · Versión BCN: 1911-02-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO.- Los empleados del Rejistro Civil tendrán los sueldos anuales que en seguida se indican: Los inspectores jefes del servicio, cada uno___$ 8,000 Los oficiales civiles de las ciudades de Santiago, Valparaiso, Iquique, Antofagasta i Tacna__________________________________________ 5,000 Los oficiales de las circunscripciones de ciudades cabeceras de provincia i de la de Punta Arenas; i los de todas las circunscripciones de las provincias de Tacna, Tarapacá i Antofagasta, a escepcion de los de las ciudades de Tacna, Iquique i Antofagasta___ 3,600 Los de cabecera de departamento de las provincias de Atacama a Chiloé inclusive, el de Viña del Mar i el de Placilla de Peñuelas___ 2,400 Los de las circunscripciones rurales del departamento de Santiago_______________________ 2,400 Los de las demas circunscripciones i los del Territorio de Magallánes, a escepcion del de Punta Arenas___________________________________ 2,000
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
ART. 2.°- En la primera vacante que se produzca en cualquiera de los cargos de inspectores jefes del servicio, la persona que se designe para llenarla tendrá el carácter de sub inspector i el sueldo anual de seis mil pesos.
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Artículo 3
ART. 3.° Los empleados inferiores de las oficinas del Rejistro Civil tendrán los sueldos que en seguida se espresan: PRIMERA INSPECCION Examinador i repartidor________________________$ 4,800 Oficial primero________________________________ 3,150 Oficial segundo________________________________ 2,800 Oficial tercero________________________________ 2,100 SEGUNDA INSPECCION Secretario i archivero_________________________$ 4,800 Oficial primero________________________________ 3,150 Oficial segundo________________________________ 2,800 Oficial tercero________________________________ 2,100 Escribiente de Iquique_________________________ 2,250 Escribiente de Antofagasta_____________________ 2,000 Primer escribiente de Valparaiso (El Puerto)___ 2,100 Segundo escribiente de Valparaiso (El Puerto)__ 2,000 Tercer escribiente de Valparaiso (El Puerto)___$ 1,600 Primer escribiente de Valparaiso (El Almendral) 2,100 Segundo escribiente de Valparaiso (El Almendral)_____________________________________ 2,000 Tercer escribiente de Valparaiso (El Almendral) 1,600 Escribiente de Viña del Mar____________________ 2,000 Escribientes primeros de las circunscripciones urbanas de Santiago____________________________ 2,625 Escribientes segundos de las circunscripciones urbanas de Santiago____________________________ 2,000 Escribientes terceros de las circunscripciones urbanas de Santiago____________________________ 1,600 Escribiente cuarto de la tercera circunscripcion de Santiago, i escribientes de las circunscripciones de Providencia, Curicó, Lináres, Parral, Cauquénes, Chillán, San Cárlos, Talcahuano, Anjeles, Temuco i Valdivia 1,200 Escribiente primero de la circunscripcion de Talca__________________________________________ 2,000 Escribiente segundo de la circunscripcion de Talca__________________________________________ 1,600 Primer escribiente de Concepcion_______________ 2,000 Segundo escribiente de Concepcion______________ 1,600 Tercer escribiente de Concepcion_______________ 1,200 Portero de la primera inspeccion_______________ 1,200 Portero de la segunda inspeccion_______________ 1,200
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Artículo 4
ART. 4.°- Los sueldos que establece la presente lei son incompatibles con toda gratificacion.
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Artículo 5
ART. 5.°- Todos los empledos del Rejistro Civil tendrán derecho a jubilar de acuerdo con las leyes jenerales con tantas cuarentavas partes del setenta i cinco por ciento de sus sueldos como años hubieren servido, debiendo tomarse en cuenta para este efecto, el tiempo que hayan servido con anterioridad a la promulgacion de la presente lei.
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Artículo 6
ART. 6.°- Los empleados del Rejistro Civil prestarán seis horas de servicios en los dias de trabajo i dos horas en los dias festivos o de feriado.
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Artículo 7
ART. 7.°- Se derogan los arts. 16, 17 i 31 de la lei de 17 de Julio de 1884, en lo que fueren contrarios a las disposiciones de la presente.
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Artículo 8
ART. 8.°- Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS A los empleados públicos que hubieren servido en las oficinas del Rejistro Civil, les será de abono, para los efectos de su jubilacion, el tiempo que hubieren servido en dichas oficinas ántes de la promulgacion de esta lei.