Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO.- Sustitúyese el artículo 1.° de la lei número 1,975 de 31 de Julio de 1907 por el siguiente: "ARTICULO 1.° El Inspector Jeneral de Instruccion Primaria, los visitadores, preceptores i ayudantes de escuelas primarias tendrán los sueldos anuales que a continuacion se espresan: Inspector Jeneral de Instruccion Primaria, doce mil pesos; Visitador de Escuelas Normales, siete mil doscientos pesos; Visitadores, seis mil pesos; Preceptores de primera clase, tres mil pesos; Preceptores de segunda clase, dos mil pesos; Preceptores de tercera clase, mil ochocientos pesos; Preceptores de cuarta clase, mil seiscientos pesos; Ayudantes de primera clase, dos mil pesos; Ayudantes de segunda clase, mil setecientos pesos; Ayudantes de tercera clase, mil quinientos pesos; Ayudantes de cuarta clase, mil doscientos pesos; Los empleados de la Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria i los visitadores de escuelas que tengan mas de diez años de servicios quedarán comprendidos en los beneficios de la lei de 31 de Julio de 1907.
