Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Siempre que, en el Ejército, no pueda ser llenada una vacante por no tener el oficial a quien correspondería ocuparla, el tiempo de servicio exijido por la lei, se aumentará, en el empleo inmediatamente inferior al que está vacante, una plaza transitoria que solo subsistirá hasta que la vacante pueda ser llenada en conformidad a la lei.
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