Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Se declaran de utilidad pública todos los terrenos de propiedad particular o municipal necesarios para la construccion de fortificaciones i sus anexos, o para la estraccion de materiales destinados a las mismas obras, en conformidad a los planos que fueren aprobados por el Presidente de la República para cada caso. Las espropiaciones se harán con arreglo a la lei de 18 de Junio de 1857.
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