Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO.- Habrá una Oficina Central de Estadística a la cual corresponderá la direccion jeneral del servicio.
CREA UNA OFICINA CENTRAL DE ESTADISTICA A LA CUAL CORRESPONDERA LA DIRECCION JENERAL DEL SERVICIO
Ley 2577 · 29 artículos · Versión BCN: 1911-12-06 · Ver en LeyChile ↗
ARTICULO PRIMERO.- Habrá una Oficina Central de Estadística a la cual corresponderá la direccion jeneral del servicio.
ART. 2.°.- Las oficinas o funcionarios de otras reparticiones Públicas a las cuales se defieran las estadísticas correspondientes estarán, sin embargo, sometidas a las instrucciones que les imparta la Oficina Central, en cuanto a la recoleccion i arreglo de los datos respectivos.
ART. 3.°- Las publicaciones oficiales de estadística estarán esclusivamente a cargo de la Oficina Central.
ART. 4.°- La Oficina Central estará dividida en cinco secciones: 1.a Seccion de Jeografía i Demografía, encargada de la estadística jeneral, jeográfica i fisiográfica, incluyendo en ésta los datos relativos a la estension, orografía, jeolojía, distribucion hipsométrica hidrolojía i meteorolojía del territorio, de las estadísticas del movimiento de la poblacion, estado civil, inmigración i imigracion i de las estadísticas de medicina, beneficencia, hijiene i vacuna. 2.a Seccion de Política i Administracion, encargada de las estadísticas política i administrativa jenerales, en la cual se incluyen especialmente los datos relativos al movimiento i personal de la administracion pública, a la division del territorio, al censo electoral, a los correos i telégrafos, a la justicia, policía i criminalidad, a la instruccion fiscal o particular, a las instituciones científicas, literarias, artísticas o educativas, a las obras públicas, al Ejército i Armada, al servicio militar obligatorio i a la conscripcion. 3.a Seccion de Hacienda, encargada de la estadística de los bienes nacionales, entradas i gastos fiscales i municipales, presupuestos, contribuciones, amonedaciones, papel-moneda i crédito público. 4.a Seccion Económica, encargada de la estadística del valor i distribucion de la riqueza, industria i minería, de las vías de comunicacion, de los establecimientos de crédito, ahorro o seguros, del comercio interior, de las profesiones, del trabajo, de las locaciones i consumos, del movimiento marítimo esterior i de cabotaje, de las importaciones, esportaciones, tránsito i cabotaje de mercaderías i de los derechos aduaneros. Las estadísticas industrial i minera incluirán especialmente los datos relativos a los capitales invertidos, al número i valor de los establecimientos e instalaciones, a la capacidad productora, a la cantidad i calidad de las materias primas i a la cantidad i valor de los productos. La estadística del trabajo incluirá especialmente los datos relativos a los salarios, sindicatos obreros, sociedades cooperativas, de socorro o resistencia, a los accidentes del trabajo i a las huelgas. 5.a Seccion de Agricultura, encargada de la estadística relativa a la superficie i destino de los terrenos de cultivo, a las aguas i bosques i a la ganadería.
ART. 5.°- La seccion de Jeografía i Demografía comprenderá dos sub-secciones, que lo serán respectivamente: De Jeografía; i De Hijiene, Medicina i Beneficencia. La Seccion de Política i Administracion comprenderá tres subsecciones, que lo serán respectivamente: De Política i Administracion Jeneral; De Justicia, Policía i Criminalidad; i De Instruccion. La Seccion Económica comprenderá tres sub-secciones que lo serán respectivamente: De Minería; De Industria; i De Comercio i Comunicaciones.
ART. 6.°.- La Oficina Central estará a cargo de un jefe que, con el título de Director Jeneral de Estadística ejercerá la vijilancia superior del servicio, distribuirá el personal entre las diferentes secciones, i determinará la manera de recojer i de ordenar los datos i de hacer las publicaciones. Segundo jefe de la oficina será el jefe de seccion que designe el Presidente de la República a propuesta del Director Jeneral.
ART. 7.°- La oficina Central tendrá ademas un consultor técnico i profesor de estadística encargado de la instruccion del personal i de informar al Gobierno i a la Direccion Jeneral acerca de los procedimientos i adelantos de la ciencia estadística. El consultor técnico dará una conferencia semanal, a lo ménos, a los empleados de la oficina, i hará, sin derecho a remuneracion especial, clase de estadística en la Universidad.
ART. 8.°- Cada una de las secciones de la Oficina Central estará a cargo de un jefe que dirijirá los trabajos de la seccion respectiva, de acuerdo con las instrucciones del Director Jeneral.
ART. 9.° Cada una de las sub-secciones estará a cargo de un jefe de servicio. Cada uno de los jefes de seccion será a la vez jefe de sevicio de aquella de las sub-secciones de su departamento que designe el Director Jeneral.
ART. 10.- La Oficina Central tendra diez inspectores encargados de visitar las tesorerías fiscales i municipales. Visitarán, asimismo, periódica o accidentalmente, las demas oficinas o establecimientos públicos o privados que el Director indique. El reglamento dividirá el territorio de la República en diez zonas, cada una de las cuales estará especialmente a cargo de un inspector. El reglamento determinará, ademas, el tiempo i forma en que los inspectores efectuarán sus visitas a las zonas respectivas. Cuando los inspectores no estén de visita en sus respectivos territorios, el Director Jeneral podrá emplearlos en Santiago, o conferirles comisiones especiales en otras zonas.
ART. 11.- Todos los funcionarios, sin escepcion, serán obligados a suministrar a la Oficina Central los datos estadísticos que ella solicite.
ART. 12.- Las oficinas públicas i los tesoreros fiscales i municipales serán obligados a llevar los libros i rejistros de estadística que determine el reglamento.
ART. 13.- Los tesoreros fiscales i municipales no percibirán impuesto alguno sino mediando la circunstancia de que el que paga la contribucion haya llenado el formulario o los formularios estadísticos que determine el reglamento. Tratándose de patentes mineras, los tesoreros percibirán el pago del impuesto sin mas trámite; pero dejarán testimonio en el recibo de haber entregado el formulario o los formularios al contribuyente, bajo la obligacion de devolverlos con los datos respectivos dentro del plazo que determine el reglamento.
ART. 14.- Los tesoreros fiscales i municipales remitirán los formularios recojidos a la oficina Central, en los plazos indicados en el reglamento, dando cuenta detallada de las omisiones en que hubieren incurrido los obligados a suministrar los datos.
ART. 15.- Las empresas, establecimientos, sociedades o administraciones particulares de cualquiera especie, i los propietarios o tenedores de predios rústicos o urbanos están igualmente obligados a suministrar a la Oficina Central o a los empleados de estadística los datos que les sean solicitados conforme al reglamento, i a llenar los formularios que, con tal objeto, les suministren los tesoreros fiscales o municipales. Los empleados de estadística o los tesoreros fiscales o municipales deberán dar testimonios escritos de habérseles suministrado los datos, respectivamente, en los recibos de las contribuciones o en recibos especiales.
ART. 16.- Las personas a quienes la lei exima del pago de contribuciones deberán, no obstante, recibir del tesorero certificados que acrediten haber cumplido aquellos con la obligacion de suministrar datos estadísticos conforme al reglamento.
ART. 17.- Los funcionarios que no suministraren oportunamente los datos que les hayan sido solicitados o los adulteraren por neglijencia o malicia, o no llevaren convenientemente los libros i rejistros de que habla el artículo 12, sufrirán una multa de veinte a cien pesos por cada infraccion, conforme al reglamento, i sin perjuicio de la sancion establecida en el Código Penal. En la misma pena incurrirán los tesoreros fiscales que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta lei. Estas multas serán aplicadas por el Director Jeneral, quien dará cuenta al Ministerio respectivo, i dirijirá oficio al Director del Tesoro a fin de que los tesoreros fiscales correspondientes deduzcan las multas de los sueldos. Podrán los empleados multados apelar ante el juez de letras en lo criminal, dentro del plazo de cinco dias, contados desde la fecha en que se les haga efectiva la multa. La reclamacion procederá sin perjuicio de la retencion sobre el sueldo i el juez la resolverá en juicio verbal i sin ulterior recurso. Si el funcionario infractor no percibiese sueldo del Estado, la aplicacion de la multa se hará en la forma que, para el caso de los tesoreros municipales, prescribe el artículo siguiente.
ART. 18.- En las mismas penas señaladas en el artículo anterior incurrirán los tesoreros municipales que no cumpliesen con las obligaciones que les impone esta lei. La Oficina Central o el respectivo inspector de estadística dirijirá oficio al juez de letras en lo criminal, quien ordenará la aplicacion de la multa en juicio verbal i sin ulterior recurso.
ART. 19.- Las empresas, establecimientos, sociedades o particulares, propietarios o tenedores que no cumpliesen con las obligaciones que les impone esta lei o adulteraren, por neglijencia o malicia los datos que suministraren, sufrirán una multa de veinte a doscientos pesos, conforme al reglamento. El empleado estadístico o el tesorero dirijirá oficio, sobre la infraccion, al juez del crímen para que éste proceda en juicio verbal i sin ulterior recurso. Los funcionarios que no hagan oportunamente el denuncio a que se refiere este artículo, incurrirán en las penas señaladas por los artículos 17 i 18.
ART. 20.- Las sentencias que ordenen el pago de las multas a que se refiere esta lei, ordenarán que los funcionarios responsables den cumplimiento a sus obligaciones, o que los empleados o particulares llenen o rectifiquen los formularios, dentro de término perentorio, bajo apercibimiento de incurrir nuevamente en las penas establecidas por esta lei.
ART. 21.- El tesorero fiscal del departamento, o en su defecto o inhabilidad el promotor fiscal respectivo, ejercerán la representacion de la Oficina Central, en los juicios a que se refiere esta lei. El Director de Estadística podrá no obstante, cuando así lo exijiere el buen servicio, conferir la representacion de la oficina a otro de los funcionarios públicos del departamento o a uno de los inspectores. Si el tesorero fiscal o el funcionario que deba hacer sus veces no se hiciere parte en los juicios o no concurriese al respectivo juicio verbal, sufrirá una multa de cincuenta a doscientos pesos, que se aplicará en la forma prescrita por el artículo 17. En el caso del promotor fiscal, la multa será aplicada por la Corte de Apelaciones, prévio denuncio de la Oficina Central o del inspector respectivo, i en la forma prescrita por el Código de Tribunales respecto de los empleados del órden judicial.
ART. 22.- En los juicios verbales a que se refieren los artículos anteriores, se procederá de oficio i en conformidad a las disposiciones del título 1.° del libro III del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no sean contrarias a las de esta lei. En estos juicios el Ministerio Público no será oído. Los escritos i actuaciones se harán en papel simple.
ART. 23.- Las multas impuestas por esta lei serán percibidas por la Tesorería Fiscal, i se aplicarán a beneficio de la Junta de Beneficencia del departamento respectivo.
ART. 24.- La Oficina Central constará de los siguientes empleados, con los respectivos sueldos anuales que se indican: Un director jeneral, con doce mil pesos; Un consultor técnico, con ocho mil pesos; Cinco jefes de seccion, con nueve mil pesos cada uno; Cinco jefes de servicio, con siete mil doscientos pesos cada uno; Un secretario, archivero i bibliotecario, con seis mil pesos; Cinco inspectores primeros, con seis mil pesos cada uno; Cinco inspectores segundos, con cuatro mil ochocientos pesos cada uno; Cinco oficiales primeros, con tres mil seiscientos pesos cada uno; Cinco oficiales segundos, con tres mil pesos cada uno; Cinco oficiales terceros, con dos mil setecientos pesos cada uno; Cinco oficiales cuartos, con dos mil cuatrocientos pesos cada uno; Cinco oficiales quintos, con dos mil cien pesos cada uno; Cinco oficiales sestos, con mil ochocientos pesos cada uno; Un portero primero, con mil doscientos pesos; Un portero segundo, con novecientos sesenta pesos; Un mensajero, con setecientos veinte pesos. El jefe de seccion, segundo jefe de la oficina, tendrá una asignacion especial de seiscientos pesos anuales. El consultor técnico percibirá su sueldo en oro de dieciocho peniques. Miéntras permanezcan los inspectores en comision del servicio, fuera de Santiago, gozarán de un viatico diario de quince pesos en las provincias de Tacna, Tarapacá i Antofagasta i de diez pesos en las demas provincias i tendrán tambien derecho a que les sean abonados sus pasajes. Los sueldos a que se refiere esta lei son incompatibles con las gratificaciones concedidas o que se concedan en jeneral a los empleados públicos.
ART. 25.- El Director Jeneral de Estadística será nombrado por el Presidente de la República, i los demas empleados a propuesta del Director Jeneral.
ART. 26.- Los actuales empleados de estadística industrial o minera de las respectivas sociedades que subvenciona el Estado tendrán derecho, si son ocupados por la Oficina Central de Estadística, a que se les compute, para los efectos de su jubilacion, el tiempo servido en aquellas sociedades.
ART. 27.- Las comisiones que estime conveniente conferir el Presidente de la República para hacer estudios de estadística o para representar al pais en los Congresos Estadísticos en el estranjero, deberán recaer en empleados de la Oficina que organiza esta lei i durarán por el tiempo que el Gobierno determine. Los comisionados gozarán del sueldo de su respectivo empleo i de un viático de diez pesos oro al dia.
ART. 28.- El Presidente de la República dictará un reglamento para la ejecucion de esta lei.
ART. 29.- Quedan derogadas la lei de estadística de 17 de Setiembre de 1847, i la lei número 2,085, de 30 de Abril de 1908. Derógase, ademas, la lei número 1,296, de 15 de Diciembre de 1899, en la parte que crea un estadístico en el Ministerio de Justicia.