Artículo UNICO
ARTICUlo UNICO.- Se autoriza al Presidente de la República para que, de los fondos destinados a la construccion de un acorazado por la lei núm. 2,319 de 6 de Julio de 1910, anticipe e invierta la suma de un millon de libras esterlinas (L 1.000,000) en satisfacer las necesidades del Ejército, debiendo reembolsarse esta suma para efectuar los pagos que con ella debían hacerse, con igual cantidad del producto del empréstito que para gastos del Ejército autoriza la lei núm. 2,567 de 21 de Octubre de 1911.
