Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Restablécese, por el término de un año, i sólo en la provincia de Coquimbo i en el departamento de Petorca, la vijencia del inciso 6.° del artículo 8.° de la lei núm. 980 de 23 de Diciembre de 1897. El Presidente de la República dictará los reglamentos que crea convenientes para la ejecucion de la presente lei.
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