Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Se declaran establecimientos de instruccion secundaria a los Liceos de Niñas i a los establecimientos de enseñanza especial, para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 43 de la lei de 9 de Enero de 1879. Se autoriza al Presidente de la República para pagar a los profesores de estos establecimientos, la diferencia de sueldo que han dejado de percibir en 1910, por haberse estimado incompatible la percepcion de la totalidad de los sueldos correspondientes al desempeño de dos asignaturas por una misma persona.
