Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta la suma de doscientos mil pesos ($ 200,000) en la adopcion de medidas para combatir las enfermedades infecciosas i en los demas gastos orijinados por las mismas i para el sostenimiento del servicio sanitario del pais, debiendo aplicarse hasta la cantidad de cien mil pesos ($100,000) a las medidas destinadas a prevenir i combatir la epidemia de fiebre amarilla i hasta la suma de ochenta i tres mil cuatrocientos pesos ($ 83,400), al pago, de cuentas pendientes imputables a los servicios a que se refiere esta lei.
