Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Los oficiales del Rejistro Civil, ántes de principiar a ejercer sus funciones, rendirán, a satisfaccion del Juez de Letras del departamento respectivo, una fianza equivalente a un año de sueldo. Ante el mismo Juez, prestarán el juramento que exije el artículo 363 de la lei de 15 de Octubre de 1875.
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