Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la lei núm. 1,838, de 20 de Febrero de 1906: a) Redúcese de veinticinco a cinco años, el plazo que consulta el artículo 13 para que las habitaciones hijiénicas gocen de las franquicias que se enumeran en el párrafo 3.°; i b) Sustitúyese el articulo 21, por el siguiente: ART. 21.- El Presidente de la República podrá conceder una garantía del Estado hasta de 6 por ciento anual i por término que no exceda de veinte años, sobre los capitales que las sociedades comprendidas en el núm. 1.° del artículo anterior, justifiquen haber invertido en construir habitaciones que reunan las condiciones enumeradas en el artículo 13, siempre que dichos capitales no bajen de quinientos mil pesos ($ 500,000). El Consejo Superior de Habitaciones queda facultado para tomar por cuenta del Estado, la administracion de las propiedades garantidas que produzcan una renta inferior al 6 por ciento del capital invertido en su construccion. En este caso la sociedad dueña de la propiedad solo percibirá por ella el 6 por ciento de garantía a que se refiere el inciso 1.°
