Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Prorrógase por dieciocho meses el plazo de tres años fijado por el artículo 3° de la lei número 2,641, de 12 de Febrero de 1912. El producto, durante el tiempo correspondiente a esta prórroga, de los aumentos de derechos de aduana que ella autoriza, se destina a reintegrar las cantidades de siete millones cuatrocientos setenta i ocho mil ochocientos cuarenta i un pesos veintiocho centavos ($ 7 478,841.28) oro de dieciocho peniques, i de tres millones cuatrocientos sesenta i seis mil quinientos cincuenta i dos pesos noventa i tres centavos ($ 3.466,552 93) moneda corriente, que se deducirán transitoriamente de los fondos provenientes de empréstitos destinados a diversas obras, para el pago de las adquisiciones hechas para el Ejército, hasta la concurrencia de dichas cantidades. El saldo, si lo hubiere, ingresará a fondos jenerales de la Nacion.
