Artículo UNICO
Artículo Unico.- El Presidente de la República podrá ejercitar respecto de los empleados del Rejistro Civil, las facultades siguientes: 1.°- Autorizarlos para permutar sus empleos, previo informe favorable de la inspeccion del ramo; 2.°- Decretar la traslacion de un empleado a otro cargo de igual categoria, a peticion de la respectiva inspeccion, i con informe de la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion correspondiente al empleado trasladado; i 3.°- Suspenderlos de sus funciones hasta por dos meses en cada año, i sin goce de sueldo, por faltas cometidas en el servicio, i a peticion de la respectiva Inspeccion. NOTA: 1 El art. 8° del decreto ley N° 626, de 1925, modificó el inciso segundo del artículo único de la presente ley, en el sentido de que las traslaciones a que se refiere podrán efectuarse a oficinas de la categoría inmediatamente superior.
