Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese, por gracia, una pensión de cincuenta escudos mensuales a cada una de las siguientes personas: Manuel Farías Astorga, Manuel Carrasco Tapia, Ignacio Machuca Soto, Diego Améstica Silva, Lindor Olivares Hernández, Luis Acevedo Alvarez, Luis Menares Menares, Luis Ortega Frías, Agustín Canales Muñoz, Juan Zúñiga Zúñiga, Miguel Sánchez García, Arturo Gómez González, Custodio Riquelme Riquelme, Custodio Bravo Muñoz, Rosendo Valenzuela Véliz, Luis Gallardo Campos, Remigio Delgado Delgado y Juana del Carmen Tobar Peñailillo. En caso de fallecimiento de cualquiera de las personas que se mencionan en el inciso anterior, gozarán de este beneficio, por iguales partes, las viudas legítimas, el o los hijos o hijas menores, las hijas solteras y los hijos inválidos. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
