Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Agrégase al artículo 17 de la lei orgánica del Servicio Diplomático de fecha 12 de Setiembre de 1883 los siguientes incisos: Los Secretarios de Legacion jubilarán con arreglo al sueldo de que gozan los Jueces de Letras de capital de provincia; i Oficiales de Secretaria con arreglo al sueldo de los Secretarios de Juzgados del Crimen de Santiago. Los Secretarios u Oficiales de Legacion que hayan obtenido su jubilacion con anterioridad a la vijencia de esta lei, tendrán derecho a acojerse a ella.
