Artículo PRIMERO
Artículo primero.-Exímese del derecho establecido en la lei N.° 980, de 23 de Diciembre de 1897, el ganado ovejuno que se envie a pastar a la República Arjentina i retorne por los puertos de Cordillera.
LIBERA DEL PAGO DE DERECHOS EL GANADO OVEJUNO QUE SE ENVIE A PASTAR A LA REPUBLICA ARJENTINA I RETORNE POR LOS PUERTOS DE CORDILLERA, E INDICA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBERA SEGUIRSE EN LOS RESGUARDOS DE FRONTERA I GOBERNACIONES.
Ley 2865 · 2 artículos · Versión BCN: 1914-02-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo primero.-Exímese del derecho establecido en la lei N.° 980, de 23 de Diciembre de 1897, el ganado ovejuno que se envie a pastar a la República Arjentina i retorne por los puertos de Cordillera.
ART. 2.°-Los Resguardos de Frontera no darán torna-guias sino con el visto bueno del Gobernador respectivo, i sólo serán válidas para regresar con el ganado hasta el 15 de Abril inmediato a la fecha en que hubieren sido espedidas, i por el mismo resguardo de partida En la Gobernacion se llevará un libro especial en que se anoten los pases concedidos.