Ley 2883 · 159 artículos · Versión BCN: 1914-02-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
ART. 101 Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la eleccion, el presidente pondrá a disposicion del juez del crimen a los perturbadores del órden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector i no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la órden del presidente. Por ningun motivo i bajo ningun pretesto el presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a las comisiones parlamentarias, a los vocales adjuntos, a los candidatos, a los apoderados de los candidatos, ni a un ciudadano inscrito en la seccion del rejistro, ántes de haber votado, ni impedirle el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta lei. Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad en la forma establecida en el artículo 71.
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Artículo 102
ART. 102 En virtud de la autoridad que le confiere esta lei, el presidente de las juntas, comisiones o colejios electorales, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcionen, aprehender i conducir preso a disposicion del juez competente: 1.° A todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera excitare tumultos o desórdenes, o acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes; 2.° Al que se presentare armado en dicho recinto; 3.° Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores; i 4.° Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto i a quien se imputare que ejerce presion sobre los electores i que, requerido de órden del presidente para que se retire, no obedeciere. En estos casos, para decretar la prision, se necesita el acuerdo escrito de la junta, comision o colejio electoral, firmado por los vocales que lo hubieren acordado.
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Artículo 103
ART. 103 Las juntas, comisiones o colejios electorales obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad, i sus miembros son inviolables i no están obligados a obedecer ninguna órden que les impida el ejercicio de sus funciones. Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, el juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.
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Artículo 104
ART. 104 Cada uno de los partidos políticos existentes en la República, con representacion en el Congreso, tendrá derecho a designar un vocal adjunto, con voz pero sin voto, que asista al funcionamiento de cada junta o comision electoral, como miembro nato de ella, pudiendo incorporarse en cualquier momento, i sirviéndole de titulo suficiente el nombramiento que le otorgue el directorio que tenga el partido en el departamento, autorizado por un notario. Cada uno de los candidatos a cualquiera de los cargos por que se vote en la eleccion, tiene derecho para hacerse representar en todos los actos electorales por un apoderado, cuya representacion se hará constar por escrito, autorizando la firma gratuitamente un notario de la provincia. Los apoderados de los candidatos tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vijilar, ya sea que las juntas, comisiones o colejios electorales practiquen inscripciones o reciban la votacion o hagan escrutinios parciales o jenerales. La colocacion de esos apoderados será la que indica el diseño que se acompaña a esta lei. Tienen derecho para observar los procedimientos de las juntas, comisiones o colejios, para objetar la identidad del elector i examinar la firma de los sufragantes, i en jeneral para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato. La junta, comision o colejio deberá hacer constar, en el acta de sus procedimientos los hechos cuya anotacion pida cualquiera de ellos, i no podrá denegar el testimonio por motivo alguno. Los apoderados deberán poner en la antefirma una protesta de los hechos que la junta, comision o colejio se negare a consignar. La parte del acta relativa a la instalacion de la comision receptora se inscribirá en el rejistro ántes de principiar la recepcion de los sufrajios i se hará constar la concurrencia de los apoderados.
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Artículo 105
ART. 105 Los intendentes i gobernadores, comandantes jenerales de armas i jueces estarán obligados a prestar ausilio a toda junta, comision o colejio electoral i a cooperar a la ejecucion de las órdenes de su presidente i de las resoluciones que hubiere dictado la junta, comision o colejio, una vez que fueren requeridos por el presidente. En las subdelegaciones rurales esta obligacion incumbe al subdelegado i al juez respectivo.
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Artículo 106
ART. 106 Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 100, sin acuerdo espreso de la junta, comision o colejio electoral. Si esa fuerza llegara a situarse, deberá retirarse a la primera intimacion que de órden del presidente se le hiciere. Si esta órden no fuere obedecida inmediatamente, el presidente suspenderá las funciones de la junta, comision o colejio. Si la fuerza hubiere sido pedida por el presidente, por el hecho de entrar al recinto quedará esclusivamente sujeta al presidente, i el jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él, en conformidad a las prescripciones de esta lei. El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del presidente, para casos que no sean meramente de órden i de policía, sólo se hará en circunstancias estremas i con acuerdo de la junta, comision o colejio.
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Artículo 107
ART. 107 El intendente, gobernador, comandante jeneral de armas o juez que hubiere prestado la fuerza será responsable de cualquiera desobediencia o falta de cumplimiento a las órdenes que impartan los presidentes i será juzgado por esa falta si dentro de sesenta dias no estuviere condenado el delincuente.
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Artículo 108
ART. 108 Desde treinta dias ántes del señalado para una eleccion no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles ni ningun otro acto de servicio, ni retenidos por ningun pretesto los ciudadanos electores inscritos en los rejistros militares. Ninguna autoridad podrá exijir servicio o trabajo alguno que les impida votar a los ciudadanos electores, ni aun a los empleados civiles asimilados a los del Ejercito i Armada.
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Artículo 109
TITULO VIII {ARTS. 109-127} De la nulidad de las elecciones ART. 109 Cualquier ciudadano podrá imponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones directas o indirectas, por actos que las hayan viciado, sea en la formación del rejistro, sea en la organizacion o procedimientos de las juntas, comisiones o colejios electorales, sea en el escrutinio parcial de cada seccion o en el jeneral que practicare la junta escrutadora, sea por actos de personas estrañas a la eleccion o por falta de funcionamiento de mesa, i que puedan influir en que la eleccion dé un resultado diferente del que debia ser consecuencia de la libre i regular manifestacion del voto de los electores.
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Artículo 110
ART. 110 La autoridad llamada a conocer de las reclamaciones de nulidad apreciará los hechos como jurado; i, segun la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la eleccion, sea por impedir la libre manifestacion de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestacion; declarará válida o nula la eleccion. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido ántes o durante la votacion, o durante los actos que se ejecuten hasta proclamar a los electos, no dan mérito para declarar nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas, comisiones o colejios que hubieren funcionado sin la mayoria absoluta de sus miembros o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente o determinados por la lei.
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Artículo 111
ART. 111 Las reclamaciones de nulidad no impiden que los individuos electos entren desde luego en el ejercicio de sus funciones, en las cuales permanecerán hasta que la nulidad se declare por la autoridad competente, siempre que, tratándose de Senadores o Diputados, tengan sus poderes visados por la Comision Revisora de Poderes.
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Artículo 112
ART. 112 Las reclamaciones de nulidad de elecciones de Senadores i Diputados deberán presentarse fatalmente ante el juez de letras del departamento respectivo, hasta el 15 de Abril inclusive, i se rendirán ante él las informaciones i contra-informaciones que se produzcan. Los vicios o defectos que pudieran dar mérito para la nulidad, se podrán probar ante el juez letrado desde el momento que se ejecuten. El juez de letras remitirá estas declaraciones con la anticipacion necesaria para que lleguen a la Secretaría de la respectiva Cámara ántes del 15 de Mayo del año de su instalacion. Si el juez de letras no cumpliere con esta obligacion, cualquier ciudadano podrá representar la omision en la Secretaría de la Cámara i el Presidente de ella tomará las medidas necesarias para obtener la pronta remision.
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Artículo 113
ART. 113 Las Cámaras se reunirán separadamente el 15 de Mayo i dias siguientes, si fuere necesario, para proceder, en conformidad a sus reglamentos, a constituir la comision o comisiones que deben informar sobre las elecciones. Sólo podrán concurrir a las sesiones los ciudadanos que hayan recibido poderes otorgados con arreglo a la presente lei i visados por la Comision Revisora de Poderes. Miéntras se elije presidente, presidirá las sesiones el último que hubiere desempeñado el cargo de Presidente o vice-Presidente entre los presentes, i a falta de éstos el Senador o Diputado, presente en la Sala, que se designe por mayoría absoluta de los asistentes.
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Artículo 114
ART. 114 Cada Cámara, al calificar la eleccion de sus miembros, se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad que se hayan presentado oportunamente ante el juez de letras, o sobre la inhabilidad de los electos. Ante la Cámara no se podrá formular reclamacion sobre nulidad de la eleccion.
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Artículo 115
ART. 115 Si calificando la Cámara como bastante para reclamar nulidad los motivos en que ésta se funda, no los hallare justificados, podrá disponer que se reciba prueba por una Comision de su seno, en el lugar de sus sesiones o trasladándose al de la eleccion, o dar el encargo de recibirla a la autoridad judicial del lugar o de alguno de los mas inmediatos. La Comision nombrada por la Cámara ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para desempeñar su cometido, no pudiendo interponerse recurso contra su procedimiento sino ante la misma Cámara
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Artículo 116
ART. 116 Cuando el Senado declare nula la eleccion de uno o mas departamentos o de una o mas secciones del rejistro, no mandará, proceder a nueva eleccion si los candidatos proclamados quedan con mayoría absoluta de los sufrajios de la provincia o provincias. Para computar esta mayoría se sumará la totalidad de votos emitidos válidamente i la totalidad de los inscritos en el departamento o departamentos, seccion o secciones del rejistro cuya eleccion se haya anulado. La misma regla se aplicará cuando la Cámara de Diputados declare nula la eleccion de una o mas subdelegaciones o secciones del rejistro. En uno u otro caso, solo se repetirá la votacion en el departamento o departamentos, seccion o secciones del rejistro, cuya eleccion se haya declarado nula por la Cámara de Diputados. La nueva elección se haría por voto acumulativo.
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Artículo 117
ART. 117 En la repeticion de la eleccion funcionará la misma comision receptora que hubiere funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion de nulidad la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de la misma comision, o en la adulteracion o falsificacion del escrutinio, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda en conformidad a esta lei. El escrutinio se repetirá por la junta que corresponda en renovacion de los procedimientos anulados.
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Artículo 118
ART. 118 Cuando se declare nula una eleccion, se procederá a hacerla de nuevo dentro de veinte dias; contados desde la fecha en que la Cámara respectiva participare su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las comisiones receptoras. Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias se comenzará la renovacion de los procedimientos anulados, dentro de los diez dias siguientes a la comunicacion, i la eleccion se practicará en la fecha que señale la Cámara respectiva dentro del plazo de 50 dias.
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Artículo 119
ART. 119 Si se reclamare la nulidad de la eleccion de electores de Presidente de la República o de las que hicieren los colejios electorales de Presidente, se presentará la reclamacion al juez letrado del departamento respectivo, dentro del término fatal de seis dias contados desde la fecha del escrutinio jeneral del departamento o de la reunion del colejio. El juez recibirá las informaciones que se le ofrecieren, para probar los hechos en que se funda la reclamacion Tambien recibirá la contra-informaciones que se quieran rendir para impugnarlos. El juez remitirá las reclamaciones con sus antecedentes al Senado, con la anticipacion necesaria para que sean recibidas ántes del 15 de Agosto.
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Artículo 120
ART. 120 Habiendo reclamaciones recibidas hasta ese dia, o solicitud de algun ciudadano que noticie la circunstancia de existir i de no haber sido remitida por el juez respectivo, el Presidente del Senado citará a sesion al Congreso para el 22 de Agosto, a las doce del dia, i dictará las medidas necesarias para obtener la pronta remision de las reclamaciones que no hayan sido remitidas por el juez de letras. Reunidas las Cámaras con el quorum requerido para celebrar sesion cada una separadamente, se nombrará por sorteo de entre los miembros presentes una Comision compuesta por un Senador i dos Diputados, para informar sobre las reclamaciones relativas a cada departamento, o a cada provincia cuando la nulidad se refiera a la eleccion practicada por los Colejios Electorales. Estas Comisiones presentarán su informe indefectiblemente en la sesion del 30 de Agosto.
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Artículo 121
ART. 121 En la sesion del 30 de Agosto, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 (67) de la Constitucion i la lei interpretativa de 28 de Agosto de 1851, el Congreso hará el escrutinio, i ántes de verificar la proclamacion procederá a tomar conocimiento de las reclamaciones de nulidad. Si, escluyendo el voto de los electores o colejios objetados, quedare siempre a favor de algun candidato, en votos no objetados, la mayoría absoluta del total de los electores de Presidente de la República que hubieren sufragado, el Congreso procederá a hacer la proclamacion i no se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad.
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Artículo 122
ART. 122 Si, escluídos los votos objetados, no hubiere mayoría absoluta por ningun candidato, el Congreso entrará a resolver las reclamaciones de nulidad. Cuando, en virtud de las resoluciones que pronunciare, no quedare ningun candidato con mayoría absoluta sobre el total de los electores que han sufragado; pero quedare válido un número de electores de mas de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Congreso procederá, conforme al artículo 59 (68) i siguientes de la Constitucion, a elejir Presidente entre los que hubieren obtenido mayor número de sufrajios de electores hábiles.
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Artículo 123
ART. 123 Pero, si en virtud de las nulidades declaradas quedare el número de votos válidos reducido a ménos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elejirse, se procederá a la nueva eleccion de electores en los departamentos en que hubiere sido anulada, o a la reunion de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o a uno i otro procedimiento, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, 117 i 118.
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Artículo 124
ART. 124 Ocho dias despues de practicado el escrutinio de la eleccion de electores, se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiera habido elecciones anuladas i procederán a la eleccion de Presidente de la República, ajustando sus procedimientos a lo dispuesto en esta lei para las elecciones jenerales de Presidente. Cuando solo hubiere sido anulada la eleccion de electores de uno o mas departamentos, pero nó la de toda una provincia, se entenderán convocados para la nueva eleccion los electores nuevamente electos i los que pertenecian a los otros departamentos cuyas elecciones no hayan sido anuladas.
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Artículo 125
ART. 125 Si las declaraciones de nulidad recayeren sobre la eleccion hecha por los colejios electorales, se procederá a nuevas elecciones por los colejios cuyos actos hubieren sido anulados, a los diez dias siguientes al aviso que se diere al Presidente de la República de la declaracion de nulidad.
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Artículo 126
ART. 126 Quince dias despues de la reunion de los colejios electorales que han debido proceder a nueva eleccion, se reunirá el Congreso para proceder en conformidad a los dispuesto en el artículo 58 (67) i siguientes de la Constitucion.
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Artículo 127
ART. 127 Las reclamaciones de nulidad que se entablaren contra la eleccion de municipales se iniciarán en la forma prescrita en la Lei de Municipalidades. En caso de declaracion de nulidad, la nueva eleccion se verificará en el plazo i forma indicados en los artículos 117 i 118.
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Artículo 128
TITULO IX {ARTS. 128-134} De la Comision Revisora de Poderes ART. 128 Habrá una Comision Revisora de Poderes de Senadores i Diputados, compuesta de dos miembros de la Corte Suprema i de un miembro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designados por sorteos; de un Presidente o vice-Presidente de cada una de las Cámaras i de dos Consejeros de Estado, de los elejidos por cada una de las Cámaras. La designacion de los cuatro últimos se hará por sorteo entre los que ejerzan o hayan ejercido dichos cargos en los últimos nueve años. El sorteo se practicará en la Sala de Sesiones del Senado, en sesion pública, a las 12 M. del dia 1.° de Marzo del año en que deba renovarse la Cámara de Diputados, por una Comision compuesta del Presidente del Senado, que la presidirá; del Presidente de la Cámara de Diputados i del Presidente de la Corte Suprema; a falta de cualesquiera de los funcionarios nombrados, actuará en el sorteo el llamado por la lei a subrogarlo.
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Artículo 129
ART. 129 Si los poderes presentados por los candidatos estuvieren comformes con el acta de escrutinio practicado i se hubieren tomado en consideracion en él todas las actas parciales de las mesas que hayan funcionado, la Comision Revisora se limitará a ponerles su visto-bueno.
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Artículo 130
ART. 130 Si la junta escrutadora hubiere dejado de escrutar una o mas actas parciales o hubiere alterado el resultado que ellas arrojen o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, la Comision Revisora completará o rectificará el escrutinio computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas parciales remitidas por la misma junta escrutadora i de las enviadas por las comisiones receptoras. Si no hubiere recibido ninguno de los ejemplares espresados, la Comision Revisora pedirá el rejistro en que se haya escrito el acta de escrutinio parcial. Si los ejemplares de una misma acta parcial estuvieren disconformes entre si, la Comision Revisora pedirá el rejistro i escrutará el ejemplar que esté conforme con el de dicho rejistro, siempre que esté escrito en el folio correspondiente i no tenga manifestacion de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Presidente del Senado. Si no existiere escrutinio, la Comision Revisora lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta lei, sirviéndose para ello del paquete de votos remitidos al Senado.
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Artículo 131
ART. 131 En los casos previstos en el artículo que precede, la Comision Revisora proclamará Senadores i Diputados a los candidatos que hayan obtenido las mas altas mayorías con arreglo a los artículos 83, 85 i 86. Se consignará la resolucion de la Comision con la firma de todos sus miembros a continuacion de los poderes i enviará éstos a los Senadores i Diputados que resulten elejidos. Si no hubiere poderes dados por la junta escrutadora, hará las veces de poder la trascripcion de la resolucion de la Comision, firmada por todos sus miembros.
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Artículo 132
ART. 132 La Comision Revisora enviará los poderes ántes del 10 de Mayo a los Senadores i Diputados elejidos.
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Artículo 133
ART. 133 La Comision Revisora de Poderes se instalará el 20 de Marzo del año en que se renueve la Cámara de Diputados, funcionará diariamente en el Palacio del Congreso i pondrá término a sus funciones una vez dados todos los poderes. La Comision será presidida por el miembro que forme parte de ella en su carácter de Presidente o vice-Presidente del Senado, i tendrá como Secretarios a los notarios que ella misma designe. En caso de muerte o inhabilidad o imposibilidad de uno o mas miembros de la Comision Revisora, los miembros restantes designarán el reemplazante por sorteo entre los miembros de la Corte o categoría a que pertenezca el fallecido o imposibilitado. Si la imposibilidad fuere temporal, el reemplazo durará sólo miéntras dure la imposibilidad.
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Artículo 134
ART. 134 La Comision Revisora fallará como Tribunal de Derecho; tomará sus acuerdos en conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; tendrá facultad de pedir todas las actas, rejistros i demas documentos que estime necesarios; sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija, i podrá decretar toda clase de apremios i recibir prueba. Los Diputados i los Senadores recientemente elejidos no podrán concurrir a la sesion preparatoria a que se refieren los reglamentos de las respectivas Cámaras, sin exhibir sus poderes visados u otorgados por la Comision Revisora, segun los casos.
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Artículo 135
TITULO X {ARTS. 135-152} De las penas ART. 135 El ciudadano que, en las elecciones de los poderes públicos, fuere sorprendido infraganti vendiendo su voto o sufragando por dinero u otra dádiva que le prometieren o le dieren, o fuere cohechado en cualquiera forma, sufrirá la pena de prision en sus grados medio a máximo, conmutable en multa a razon de cinco pesos por cada dia de prision.
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Artículo 136
ART. 136 La persona que fuere sorprendida infraganti comprando sufrajios, solicitando votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa, o cohechando en cualquiera forma a un elector, sufrirá la pena de prision en su grado máximo, conmutable en multa a razon de veinte pesos por cada dia de prision.
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Artículo 137
ART. 137 El elector que se presentare a votar con sobre cerrado afuera del recinto de la mesa, i el que intentare vijilar al ciudadano en el pupitre en el momento de escojer cédula o de colocarla en el sobre, será penado con prision en sus grados mínimo a medio, conmutable en multa a razon de cinco pesos por cada dia de prision.
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Artículo 138
ART. 138 El funcionario encargado de la formacion de la lista de mayores contribuyentes que omitiere algun nombre de los que en ella deban figurar, que alterare las cuotas o el órden de precedencia que corresponda a los contribuyentes o que no hiciere la publicacion de la lista en los plazos fijados por la lei, será penado con la pérdida de su empleo i con multa de mil pesos. Si de cualquier otro modo infrinjiere algunas de las disposiciones de la presente lei, sufrirá la pena de quinientos pesos de multa. El juez de letras que no cumpliere con la lei en lo que le concierne, sufrirá la pena de suspension por cuatro meses i multa de mil pesos. En caso de reincidencia, sufrirá la pena de inhabilitacion absoluta perpetua para cargos i oficios públicos. Los notarios i tesoreros fiscales que no cumplieren con la lei en lo que les concierne, sufrirán la pena de suspension de sus puestos por un año i mil pesos de multa, i en caso de reincidencia la pérdida de sus puestos e inhabilitacion absoluta i perpetua para cargos públicos.
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Artículo 139
ART. 139 Los miembros de la junta de mayores contribuyentes, de las juntas inscriptoras i de las comisiones receptoras o escrutadoras que no concurran a las reuniones determinadas por la lei, o que anticipen la hora señalada para dichas reuniones, o que nombren personas inhábiles o cambien los nombres de los ya elejidos o alteren los lugares designados para el funcionamiento de las comisiones inscriptoras o receptoras, sufrirán la pena de sesenta i un dias de reclusion.
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Artículo 140
ART. 140 Los miembros de las juntas inscriptoras o de las comisiones receptoras que admitieren el sufrajio de personas que no estén inscritas en el rejistro, que se negaren a admitir el de un elector inscrito o a tomar nota en el acta del dia, de la negativa de una inscripcion o de cualquiera otra circunstancia del acto electoral, susufrirán la pena de sesenta i un dias de reclusion. Cuando omitieren alguno de los números del rejistro al hacer los llamamientos de los electores, prevenidos por la lei, o faltaren a cualquiera otra de las obligaciones que se les impone en lo relativo a la inscripcion, votacion o escrutinio, sufrirán la pena de cuarenta dias de prision.
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Artículo 141
ART. 141 Los comisarios que no concurran a recibir los rejistros, que no los devuelvan al notario en el plazo señalado por la lei, o que falten a cualesquiera de las obligaciones que ésta les impone, sufrirán la pena de reclusion en su grado mínimo a medio, salvo que justificaren, ante la justicia ordinaria, no haber podido concurrir en el tiempo fijado por la lei.
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Artículo 142
ART. 142 Los electores de Presidente de la República que no concurran a las reuniones prescritas por la lei, sufrirán la pena de dos mil pesos de multa o ciento ochenta dias de reclusion.
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Artículo 143
ART. 143 Los miembros de cualquiera junta, comision o colejio electoral que celebren acuerdos o funcionen en minoría, sufrirán la pena de reclusion menor en su grado medio.
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Artículo 144
ART. 144 El ciudadano que se inscriba en el rejistro dos o mas veces, o que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para sustituirse a él, en el acto de la votacion, sufrirá la pena de un año de reclusion. El que se inscribiere en distinta sub-delegacion de la de su residencia, sufrirá la pena de sesenta dias de prision. El que diere afirmacion falsa de residencia sufrirá la pena de sesenta dias de prision.
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Artículo 145
ART. 145 El que simule acta de escrutinio de una mesa que no ha funcionado; el que agregue o sustraiga hojas de un rejistro; el que falsifique, robe, oculte o destruya algun rejistro o acta de escrutinio de una eleccion; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos i que aun no se hubieren escrutado; i el que suplante la persona de uno de los miembros de una junta, comision o colejio electoral, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo i de quinientos a mil pesos de multa. Los funcionarios encargados de la custodia de los rejistros que no hagan en ellos las anotaciones ordenadas por sentencia judicial, incurrirán en las penas de reclusion en su grado medio i de quinientos pesos de multa.
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Artículo 146
ART. 146 El que impidiere ejercer sus funciones a algun miembro de alguna junta, comision o colejio electoral o a algun apoderado de candidato o vocales adjuntos, sufrirá la pena de ciento ochenta dias de reclusion. Si el delito fuere cometido por algun miembro de la misma junta, comision o colejio electoral, la pena será de doscientos dias de reclusion.
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Artículo 147
ART. 147 El que impiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a un mayor contribuyente o miembro de un colejio electoral, o apoderado de candidato o vocal adjunto, será penado con quinientos cuarenta i un dias de reclusion. Si el delito fuere cometido por un juez, se le aplicará, ademas, la pena de suspension por cuatro meses, i en caso de reincidencia la de inhabilitacion absoluta perpetua para cargos i oficios públicos.
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Artículo 148
ART. 148 El Gobernador i toda autoridad política o militar, o de policía, del departamento, que negare el ausilio o fuerza pública pedida por una junta inscriptora, por una comision receptora, o por un colejio electoral, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitacion absoluta para cargos i oficios públicos, en su grado mínimo i de quinientos cuarenta i un dias de reclusion. A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o juez de letras del departamento, i, en jeneral, todo funcionario público, o municipal comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquiera manera ejerciere presion sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufrájio. El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 108 sufrirá las penas de ciento ochenta dias de reclusion e inhabilitacion para cargos i oficios públicos.
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Artículo 149
ART. 149 Los que perturbaren el órden de la votacion o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el presidente de la junta o comision, sufrirán la pena de sesenta dias de prision o de cien pesos de multa, i los que atropellaren a la comision receptora de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán la pena de ciento ochenta dias de reclusion.
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Artículo 150
ART. 150 Los presidentes i secretarios de las comisiones receptoras o de las juntas escrutadoras, i los de los colejios electorales que suspendieren abusivamente las funciones de la junta que presidieren, o impidieren el acceso de algun ciudadano a la sala o a la mesa para emitir su sufrajio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de reclusion en su grado medio por cada infraccion que cometieren. En la misma pena incurrirán los vocales que hicieran salir del recinto a las comisiones parlamentarias, a los vocales adjuntos a los candidatos o apoderados de los candidatos que deban presenciar la eleccion.
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Artículo 151
ART. 151 Los miembros de las juntas receptoras i de las escrutadoras i los jefes de oficinas de correos que no cumplan las demas obligaciones que les impone esta lei, sufrirán las penas de inhabilitacion para cargos i oficios públicos en sus grados medio a máximo, i de presidio menor en su grado mínimo. El secretario de la junta receptora que no deposite en el correo, dentro del plazo fijado, el paquete con el acta de escrutinio i el comisario que no envie el paquete de votos i el cuaderno de firmas, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.
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Artículo 152
ART. 152 Las penas establecidas por esta lei no podrán ser indultadas sino con el acuerdo de los dos tercios de los votos de los Consejeros de Estado presentes. La pena de reclusion que exceda de ciento ochenta dias se reputará aflictiva para los efectos del artículo 9.° de la Constitucion.
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Artículo 153
TITULO XI {ARTS. 153-158} De los procedimientos judiciales en materia electoral ART. 153 Todas las faltas, delitos i crímenes electorales producen accion popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caucion alguna, aun cuando la querella sea contra un juez o Tribunal. Esto no obsta a las disposiciones que reglan la competencia de los Tribunales. En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaracion previa de admisibilidad que previene el artículo 163 de la Lei de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales, ni se esperará que termine la causa, como lo previene el artículo 164 de la misma lei.
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Artículo 154
ART. 154 En materia electoral no se reconocen otros fueros que los establecidos por la Constitucion. En el caso del número 6.° del artículo 95 (104) de la Constitucion, el Consejo de Estado necesitará del voto de las dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone para declarar que no há lugar a la formacion de causa contra los intendentes i gobernadores, por cualquier delito electoral. Esta resolucion se dictará dentro de un mes, contado desde la presentacion de la solicitud de desafuero i se entenderá que la declaracion es afirmativa si pasare dicho plazo sin resolverse.
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Artículo 155
ART. 155 El juez de letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con solo las partes i comunicaciones que las autoridades electorales establecidas por esta lei le trasmitan.
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Artículo 156
ART. 156 El juez de letras citará al querellante a comparendo para el octavo dia siguiente al de la última notificacion. En el comparendo se oirá la acusacion i la defensa; el juez fijará los puntos de prueba i las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por quince dias, terminados los cuales el juez enviará el espendiente al Ministerio Público, el cual debe dictaminar dentro de los tres dias siguientes a su recepcion. El juez dictará su sentencia dentro de los ocho dias siguientes a la citacion para oirla, bajo la pena que establece el artículo 138, si no lo hiciere. La tramitacion de las tachas se hará dentro del término probatorio i con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal. La sentencia se elevará en consulta, si no se apelare. La Corte de Apelaciones, una vez trascurrido el término de emplazamiento, agregará la causa a su tabla en lugar preferente i la fallará, comparezcan o nó las partes.
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Artículo 157
ART. 157 El procedimiento continuará aunque el querellante se desista, i la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.
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Artículo 158
ART. 158 En todos los casos en que por la presente lei se establece que se procederá en primera i segunda instancia, sin esperar la comparecencia de las partes, se harán las notificaciones por el Estado. En todos los juicios electorales se usará el papel comun i no se pagarán los derechos establecidos en los aranceles judiciales.
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Artículo 159Transitoriotransitorio
TITULO XII {ART. FINAL} Disposiciones transitorias Se derogan todas las leyes electorales dictadas con anterioridad a la presente lei.