Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Se declaran libres de derechos de internacion los carruajes i automóviles, materiales de repuesto i consumo i demas útiles i articulos sanitarios destinados a la Asistencia Pública de Santiago i de Valparaiso. El monto de los referidos derechos no podrá exceder de veinte mil pesos ($ 20.000) oro de dieciocho peniques, por los artículos internados para la Asistencia Pública de Santiago i de igual suma para los de la de Valparaiso.
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