Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Se autoriza al Presidente de la República para trasladar al pais hasta dos millones de libras esterlinas (L 2.000,000) de los fondos de los empréstitos contratados o de rentas jenerales. El Presidente de la República podrá depositar toda o parte de esta suma, hasta por un año, en Bancos Nacionales. Se autoriza la prórroga de los derechos adicionales establecidos por la lei número 2,641, de 12 de Febrero de 1912 hasta el 1.° de Agosto de 1918. El producido de este recargo se remitirá mensualmente a Europa, hasta integrar la cantidad espresada en el inciso anterior i aquellas a que se refieren las leyes número 2,778 i 2,779, de 12 i 14 de Julio de 1913, respectivamente.
