Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Se prohibe fundar los establecimientos gravados por la lei número 1,515, de 18 de Enero de 1902, a una distancia menor de mil metros de los establecimientos fiscales destinados a la fabricacion o almacenaje de los esplosivos de guerra. La autoridad administrativa hará clausurar los establecimientos que se fundaren contraviniendo a lo dispuesto en el inciso anterior. Contra la órden de clausura, sólo habrá lugar al recurso judicial, en el efecto devolutivo. Trascurridos seis meses desde la fecha de la promulgacion de esta lei, no podrá mantenerse ninguno de los establecimientos a que ella se refiere.
