Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Prorróganse por seis meses los efectos de la lei núm. 2,914 de 3 de Agosto de 1914. Se elimina de la prohibicion de esportar el carbon de piedra i se esceptúan de esta misma prohibicion los siguientes artículos alimenticios: Nueces, miel, frutas i legumbres en conserva i productos de la pesquería en conserva i frescos.
