Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO.- Las obligaciones provenientes de opraciones mercantiles internacionales a cargo de personas o firmas que jiren en el territorio nacional, i a favor de firmas residentes en paises que se encuentren en moratoria o en guerra, se considerarán prorrogadas por el término de cuatro meses, contados desde la fecha en que la obligacion sea exijible. Las obligaciones mercantiles internacionales que sean devueltas protestadas por falta de aceptacion o pago de paises que se encuentren en moratoria o en guerra, se entenderán igualmente prorrogadas sin derecho a protesto i por el mismo plazo. Los beneficios de esta disposicion no se aplicarán en favor del jirador de una letra de cambio respecto del tomador o endosatarios residentes en Chile. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará solamente a las obligaciones contraidas ántes del 1.° de Agosto de 1914. El Presidente de la República determinará los paises que se encuentren en los casos contemplados en los incisos anteriores i podrá renovar por períodos que no exedan de treinta dias i hasta el 1.° de Setiembre del presente año, la prórroga a que se refiere este artículo.
