Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO.- Sustitúyense, por los que siguen, los artículos correspondientes de la lei electoral número 2,883, de 21 de Febrero de 1914. TITULO I De la formacion de las juntas electorales ARTICULO PRIMERO.- El 1.° de Agosto del año anterior a aquel en que debe renovarse la Cámara de Diputados, los tesoreros municipales i los tesoreros fiscales publicarán en un diario o periódico de la cabecera del departamento; i no habiéndolo, en uno de la cabecera de la provincia i harán fijar en un cartel en su oficina el rol de los contribuyentes de los impuestos municipales i fiscales, de haberes, de patentes profesionales i de patentes industriales, espresando al lado de cada nombre el valor de la contribucion pagada. Entre las patentes industriales se comprenderá la de minas. ART. 2.°- El 15 de agosto se reunirán en la Tesorería Fiscal de cada departamento, a las dos de la tarde, los tesoreros municipales de todas las comunas del departamento, el tesorero fiscal i el notario conservador de bienes raíces. Presidirá el tesorero fiscal i hará de secretario el notario. La Junta, constituida con los que asistan, procederá: 1.° A fijar el órden de los contribuyentes, tomando en conjunto todas las contribuciones pagadas en una comuna i espresando separadamente, al lado de cada nombre, el monto de las contribuciones pagadas en cada categoría. 2.° A escluir: a) A los Senadores, Diputados, Consejeros de Estado, sub-delegados e inspectores, jueces de subdelegacion i de distrito i, en jeneral, a todos los empleados públicos o municipales remunerados. b) A los menores de veintiun años, a las mujeres, a los estranjeros i a las sociedades, comunidades o personas jurídicas i, en jeneral, a todo nombre que no pertenezca a una persona natural determinada i cierta; c) A los que paguen patentes por el espendio de bebidas alcohólicas, por cafées i fondas, carnicerías, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juegos de palitroques, de pistola i de billares i reñideros de gallos o cualquiera otra clase de establecimientos de diversion; i d) A los que no hayan pagado las contribuciones de haberes i de patentes profesionales desde el 1.° de Enero hasta el 31 de Diciembre del año anterior a aquel en que se forme la lista i a los que no hayan pagado patente industrial durante los tres años anteriores o patente de minas durante los cinco años anteriores; 3.° A formar, separadamente, en vista de los roles respectivos, una lista hasta de los treinta mayores contribuyentes hábiles, si los hubiere, de cada comuna por órden de cuotas, con especificacion de la cantidad pagada por cada contribucion i de la suma total que pague cada uno por todas ellas. Si un contribuyente pagare contribuciones en varias comunas del departamento, se le hará figurar en la lista correspondiente a la comuna en que pague mayor cantidad. Si resultare que pagan igual cuota mayor número de ciudadanos que el indicado, se incluirán los nombres de todos ellos en la lista. ART. 4.°- En el plazo fatal de siete dias, contados desde aquel en que se publiquen las listas, podrán ser observadas por cualquier ciudadano para pedir esclusiones o inclusiones. Las reclamaciones se presentarán por escrito, al juez de letras respectivo, i podrán fundarse: 1.° En no poseer los requisitos para ser cuidadano elector; sin embargo no podrá fundarse la objecion en el hecho de no hallarse inscrito el contribuyente en los rejistros electorales. 2.° En no ser contribuyente dentro de la respectiva comuna alguno o algunos de los que figuren en las listas. 3.° En no figurar en las listas de los contribuyentes que paguen las mayores contribuciones. 4.° En estar comprendidos en alguna de la causales de esclusion establecidas en el número 2.° del artículo 2.° o en haber contravenido el inciso 2.° del número 3.° del artículo 2.°. 5.° En estar ausente del pais alguno de los que figuren en la lista. Los padres o maridos que administren propiedades o industrias de sus hijos menores o mujeres i los arrendatarios que estén obligados a pagar o hayan pagado la contribucion que segun el rol le corresponde al predio íntegro a virtud de escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces del departamento, con un año de anterioridad a la fecha de la formacion de la lista, podrán pedir que se les incluya en el lugar correspondiente. No se admitirá otra prueba que el certificado de inscripcion en el rejistro del Conservador de Bienes Raíces i el recibo de la contribucion respecto del impuesto de haberes i el rol respectivo respecto de las demas contribuciones. El estado civil de padre o marido se justificará con arreglo a la lei, i el carácter de arrendatario con la escritura pública de arrendamiento inscrita. Las incapacidades sobrevinientes podrán alegarse por cualquier persona del pueblo. Seis meses ántes de las elecciones jenerales o de electores de Presidente, no podrán ser nombrados para cargos consejiles que no sean de eleccion popular, los mayores contribuyentes que figuren en las listas. ART. 5.°- Dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior, deberán alegar sus escusas las personas que figuren en las listas i las que puedan ser incluidas en ella, por esclusion de uno o mas de los que la forman. Solo podrán escusarse los que se hallen en los casos indicados en el artículo anterior i los que tengan mas de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o moral que los inhabilite para desempeñar las funciones que les impone esta lei. Los que figuren en la lista de dos o mas comunas correspondientes a diversos departamentos deberán espresarlo ante el juez de letras que tramite la lista del de su residencia actual, indicando el departamento que prefieran para que se les escluya de los demas. El juez de letras trascribirá esta solicitud a los jueces de los otros departamentos, el mismo dia de su presentacion, para que hagan las esclusiones correspondientes. Si por no haberse hecho esta eleccion por el contribuyente apareciere en las listas de dos o mas departamentos, se entenderá que ha optado por figurar en el departamento en que pagare mas en el momento de presentarse las listas i cualquiera persona podrá pedir se le escluya de los demas. ART. 6.°- El juez hará publicar las reclamaciones i escusas alegadas a medida que se presenten, admitirá la prueba que se ofrezca, la que deberá rendirse dentro de los cinco dias siguientes a la espiracion del referido plazo de siete dias, i espedirá su fallo, sin mas antecedentes que los producidos, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes. Respecto de las listas que no hubieren sido reclamadas, mandará poner, al pié de ellas, certificado de no estar objetadas i de no haberse presentado escusas, pero hará de oficio las esclusiones a que hubiere lugar, con arreglo al número 2.° de la letra a) del artículo 2.°, espresando el motivo de la esclusion i completará las listas con los contribuyentes que corresponda, segun los roles i por órden de mayores cuotas, procediendo en la misma forma que la junta de tesoreros. Respecto de las listas reclamadas, fallará las peticiones de inclusion o esclusion i completará las listas con los mayores contribuyentes que corresponda, como en el caso anterior. En la misma sentencia designará los doce mayores contribuyentes de cada comuna que deben formar la junta electoral del departamento, segun el artículo 9.°. La sentencia comprenderá todas las reclamaciones formuladas i se fijará por carteles en las puertas del Juzgado al dia siguiente de su fecha i se publicará en un diario o periódico de la cabecera del departamento, si lo hubiere, i no habiéndolo, en uno de la cabecera de la provincia. Cualquier ciudadano podrá interponer apelacion hasta los tres dias siguientes a la fijacion de los carteles i publicacion. Deducida apelacion, se remitirá el espediente con el rol íntegro i la lista de los treinta mayores contribuyentes a la Corte de Apelaciones respectiva, en el plazo de veniticuatro horas, sin esperar tramitacion alguna. La Corte procederá sin esperar la comparecencia de las partes; dictará sentencia dentro de los veinte dias siguientes a la fecha en que se interpuso la apelacion, i mandará devolver los espedientes dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la resolucion, sin esperar la notificacion de los interesados. Si la Corte diere lugar a esclusiones o inclusiones completará la lista en la misma forma que el juez de letras i designará los doce mayores contribuyentes de cada comuna que deba formar la junta electoral del departamento. ART. 8.°- Devueltos los autos, el juez ordenanará la publicacion de las listas en un diario o periódico de la cabecera del departamento, i no habiéndolo, en un diario o periódico de la capital de la provincia, las hará fijar en la secretaría del Juzgado i en la puerta de la sala municipal de la capital del departamento, i, dispondrá que se cite a los mayores contribuyentes de cada comuna que figuren en la lista definitiva, para que concurran al sesto dia siguiente a la sala municipal a fin de dar cumplimiento al artículo 15. ART. 9.°- Los doce mayores contribuyentes que figuren en las listas de todas las comunas del departamento, formarán la junta electoral departamental. En Santiago i Valparaiso esta junta se compondrá de los doce mayores contribuyentes de cada una de las circunscripciones urbanas i de cada una de las demas comunas del departamento. ART. 10.- Los doce mayores contribuyentes, por órden de cuotas de cada comuna i de cada una de las circunscripciones de Santiago i Valparaiso, formarán la junta encargada de las inscripciones electorales del municipio respectivo. En las comunas de Iquique, Antofagasta, La Serena, San Felipe, Curicó, Talca, Chillan, Concepcion, Temuco i Valdivia, los doce contribuyentes de la lista se dividirán en dos juntas que funcionarán separadamente, la primera compuesta de los siete primeros i la segunda de los otros cinco contribuyentes de la lista. TITULO II De los rejistros i procedimientos preliminares de la inscripcion ART. 12.- El rejistro se formará por triplicado en libros foliados con líneas horizontales, los cuales tendrán en cada plana una columna vertical destinada a llevar manuscrita la numeracion sucesiva de las inscripciones que se pondrá en el momento de hacer cada una, a la derecha de esta columna un márjen en blanco, en el cual pondrán su firma los ciudadanos inscritos, al frente del número de órden que les haya correspondido, i a la derecha de este márjen otras columnas reservadas para la anotacion del nombre i apellido materno i paterno, estado, profesion o jiro, lugar de nacimiento, local preciso de su habitacion i filiacion personal del inscrito. Tendrá, ademas, una columna en la cual firmarán las personas que hubieren certificado la residencia del inscrito si a la Comision inscriptora no le constare. Un ejemplar del rejistro quedará en poder del notario conservador de bienes raíces del departamento, otro en poder del tesorero fiscal i el tercero será enviado al Presidente del Senado. Un ejemplar del rejistro llevará impreso en su primera pájina útil, en gruesos caracteres "Conservador de Bienes Raíces", otro las palabras "Tesorero Fiscal" i el tercero la palabra "Senado". ART. 13.- Los Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras determinarán la forma del timbre que deben llevar los rejistros en cada una de las hojas de que se compondrán i el número de éstas. El timbre podrá ser jeneral para todos los departamentos o especial para las diversas secciones de la República i será distinto para cada renovacion total de los rejistros. El rejistro deberá tener, ademas, hojas en blanco foliadas i timbradas para estender las actas de las sesiones diarias de las juntas inscriptoras i las actas de escrutinio de las comisiones receptoras de sufrajios. Tanto los folios destinados a las inscripciones, como los destinados a las actas serán de papel con marca de agua, hecha con arreglo a las indicaciones que acuerde la Comision de Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras. En cada hoja se estampará un sello seco elejido por la misma Comision. ART. 14.- Una vez preparados los cuadernos, los Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras formarán de todos ellos el inventario que determina el inciso 2.° del artículo 52 i en su oportunidad harán la distribucion prudencial de cuadernos que indica el inciso 3.° del mismo artículo, remitiendo los de cada departamento en paquetes lacrados al notario conservador de bienes raíces respectivo, con una guía en que se espresará el contenido de cada paquete, con especificacion de los cuadernos que se destinan a cada comuna del departamento. Se levantará acta de lo obrado. El notario conservador de bienes raíces devolverá firmada la guía al avisar recibo del paquete. El envío de los cuadernos se hará para las inscripciones ordinarias en la fecha que indica el artículo 52 i para las inscripciones estraordinarias con treinta dias de anticipacion, a lo mas, al señalado para la instalacion de las juntas inscriptoras. ART. 15.- Los mayores contribuyentes que forman las juntas indicadas en el artículo 10, se reunirán con el objeto de constituirse en la sala municipal de la respectiva comuna, el dia fijado por el juez, segun el artículo 8.°, a las dos de la tarde. En Santiago i Valparaiso los siete mayores contribuyentes de cada circunscripcion se reunirán separadamente en la misma sala municipal de la comuna. En las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, San Felipe, Curicó, Talca Chillan, Concepcion, Temuco i Valdivia los doce mayores contribuyentes de la lista se reunirán conjuntamente i despues de distribuir las subdelegaciones de la comuna entre las dos juntas inscriptoras, procederán éstas a constituirse separadamente. La junta no podrá constituirse ni funcionar sin la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen, segun el artículo 10. Si no hubiere número, los asistentes oficiarán al juez del crímen de turno, quien citará, por medio de la policía, a los inasistentes i a los que hayan asistido para que concurran a la sala municipal al tercer dia siguiente a la misma hora, i hará citar, igualmente, al número necesario de contribuyentes de los que corresponda segun la lista a que se refieren el inciso 1.° del artículo 6.° i el artículo 2.°, a fin de que reemplacen, por órden de mayores cuotas, a los que no asistan. La junta se constituirá con los mayores contribuyentes designados o con los que deban reemplazarlos en conformidad al inciso anterior, elijiendo un presidente i un secretario por voto uninominal i se declararán elejidos para estos cargos los que, respectivamente, obtengan la primera i segunda mayoría. Elejirá, ademas, un comisario por mayoría absoluta de votos i acordará el número de cuadernos para rejistros i de cuadernos para índices que estime necesarios. En caso de empate decidirá la suerte. De todo lo obrado levantará acta, que se escribirá en el libro corriente de actas de la Municipalidad de la comuna i será firmada por todos los contribuyentes presentes en la constitucion de la junta o que se hubieren incorporado durante su funcionamiento. El presidente enviará una copia de esta acta, autorizada por él i el secretario, al Gobernador del departamento i al juez del crímen de turno, i entregará otra copia al comisario para que pueda requerir del notario conservador de bienes raíces los cuadernos para rejistros i para índices. Si no pudiere obtener el libro de actas de la Municipalidad, el presidente protocolizará el orijinal del acta en la notaria mas antigua del departamento. ART. 16.- Dentro de los tres dias siguientes al señalado por el artículo 19, para la instalacion de las juntas inscriptoras, el presidente, el secretario i el comisario, procederán a recibir del notario conservador de bienes raíces, los cuadernos para rejistros i los cuadernos para índices, i le entregarán cada uno de ellos copia del acta de instalacion de la respectiva junta inscriptora. El rejistro que corresponde al Senado se entregará al presidente; el que corresponde al tesorero fiscal, al secretario i los demas al comisario. Los notarios conservadores harán la entrega de dichos cuadernos con arreglo a las instrucciones que reciban de la Comision de Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras, segun lo dispuesto en el último inciso del artículo 52 i dentro del número enviado para cada comuna del departamento, aunque la peticion del respectivo comisario sea por una cantidad mayor de cuadernos i aunque quede sobrante de los que hubieren sido remitidos para otra comuna despues de entregar los que la junta inscriptora de ésta, solicite, limitándose, en este caso, a dar cuenta al Presidente del Senado. Si algun comisario no se presentare a recibir los cuadernos en el plazo indicado, el notario dará cuenta del hecho al juez del crímen respectivo, para la formacion del proceso, en el cual se procederá de oficio. Los notarios que no dieren cumplimiento a las instrucciones de la Comision de Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras, en la forma indicada, o que faltaren a cualquiera otra de las obligaciones que les impone este artículo, sufrirán la pena que señala el inciso final del artículo 138. ART. 17.- El notario conservador de bienes raíces entregará, bajo recibo, los cuadernos para rejistros i para índices indicados en el acta. Este recibo se pondrá al pié del acta que quedará protocolizada en el rejistro del notario mas antiguo del departamento. El notario conservador, de acuerdo con la junta electoral, pedirá al Presidente del Senado, durante el tiempo de las inscripciones, el número de cuadernos para rejistros que se estime necesarios, si los remitidos fueren insuficientes. TITULO III De la inscripcion estraordinaria i de la ordinaria i procedimientos posteriores a ella PARRAFO I De las inscripciones estraordinarias ART. 19.- El 1.° de Noviembre del año en que debe tener lugar, cada nueve años, la renovacion total de los rejistros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, se instalarán en toda la República las juntas inscriptoras en la sala municipal de la comuna, a las doce del dia. Las juntas inscriptoras de cada una de las circunscripciones urbanas de Santaigo i Valparaiso, se instalarán i funcionarán en los lugares que designen los Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras, debiendo designar, para una de las juntas, la sala municipal. La misma Comision de Presidentes i vice-Presidentes hará igual designacion para una de las dos juntas inscriptoras que deben funcionar en las ciudades que enumera el artículo 10; la otra funcionará en la sala municipal. La misma designacion se hará por la Comision de Presidentes i vice-Presidentes para las comunas en que no hubiere sala municipal. Se preferirán para esta designacion edificios públicos. Las juntas inscriptoras se instalarán con el presidente, secretario i comisario ya designados con arreglo al artículo 15 i los vocales que concurran. Si no concurriere a alguna reunion de la junta inscriptora, el presidente, el secretario o el comisario, los miembros presentes, reunidos en quorum legal, le nombrarán reemplazante, el cual ejercerá sus funciones miéntras no concurra el propietario. La eleccion se hará por mayoría de votos, i en caso de empate, decidirá la suerte. Si las juntas inscriptoras no pudieran instalarse por falta de número en el dia señalado ni en alguno de los dos siguientes, los miembros que hubieren asistido darán cuenta del hecho al juez del crímen de turno del departamento, a fin de que éste cite para dentro del tercer dia, a las doce del dia, al local en que deba funcionar la junta, o los contribuyentes que sigan por el órden riguroso de mayores cuotas en la lista a que se refiere el inciso 1.° del artículo 6.°, en el número necesario para reemplazar a los inasistentes, sin perjuicio de citar tambien a todos los contribuyentes que debian formar la junta inscriptora. Al mismo tiempo iniciará i seguirá de oficio el respectivo proceso contra los inasistentes. En el dia i hora designados por el juez, se constituirá la junta con los contribuyentes que asistan, segun el órden de cuotas i hasta el número de siete; pero en ningun caso podrá constituirse en minoría, procediendo en lo demas con arreglo a los incisos anteriores. Si no concurriere el número necesario para formar quorum, darán los asistentes cuenta al juez del crímen para que repita el procedimiento hasta constituir la junta inscriptora. Esta constitucion estraordinaria de la junta inscriptora no eximirá a los inasistentes de las penas a que haya lugar. Las juntas darán noticia de su instalacion al intendente o gobernador i al juez del crímen en nota firmada por todos los vocales. Diariamente pasarán a las mismas autoridades notas suscritas por todos los vocales, en que espresarán quiénes han asistido a la reunion del dia. El juez seguirá los procesos a que hubiere lugar contra los inasistentes. Si al tomar las juntas cualquier acuerdo, durante su funcionamiento, resultare empate en la votacion, el presidente decidirá. Art. 20.- Las juntas inscriptoras permanecerán reunidas desde la una hasta las cuatro de la tarde durante veinte dias consecutivos en las comunas o circunscripciones que tengan hasta quince mil habitantes, durante veinticinco dias en las que tengan hasta treinta mil habitantes, i durante treinta dias en las que tengan mas de este número. Si por cualquier motivo alguna junta no se reuniere uno o mas dias, seguirá funcionando en los siguientes hasta completar el número de dias que debe funcionar segun el inciso anterior. Del mismo modo procederán las juntas que se instalaren con posterioridad al dia señalado en el artículo 19. La junta inscriptora, diariamente, levantará en una de las hojas del rejistro destinado a este objeto acta de todo lo obrado, con espresion del nombre de los asistentes i que firmarán todos sus miembros presentes. Diariamente tambien, al suspenderse los trabajos, pondrá en cada rejistro, al pié de la última inscripcion, una nota en que se espresará, en letras, el número de los individuos inscriptos en el dia, firmada por todos los vocales i apoderados de los partidos, quienes rubricarán las hojas del rejistro en que se hubieren hecho las inscripciones. Remitirá, tambien, diariamente al Juzgado de turno en lo civil una lista de los ciudadanos inscritos con indicacion del nombre, profesion i residencia de éstos, firmada por los miembros de la junta i apoderados de los partidos. Una copia autorizada de esta lista será publicada en un diario o periódo de la cabecera del departamento, o en su defecto, en uno de la cabecera de la provincia. Esta lista se hará por secciones i por órden numérico de inscripcion. Durante la suspension del trabajo, el presidente, el secretario i el comisario, guardarán los rejistros que respectivamente les corresponde segun el artículo 16. Art. 26.- La edad, en caso de duda, se comprobará con la partida de nacimiento, o con la libreta de vecindad, o con la papeleta de inscripcion en los rejistros militares, o con otros medios igualmente fehacientes. A este efecto, las oficinas del Rejistro Civil suministrarán, a quien solicite personalmente, previa justificacion de su identidad personal, una libreta de estado civil que contenga las mismas indicaciones del rejistro. Dicha libreta llevará, ademas, las indicaciones para anotar la subdelegacion i seccion del rejistro electoral en que se inscriba el ciudadano. Iguales indicaciones llevarán las papeletas de vecindad i de inscripcion en los rejistros militares. La residencia, con la determinacion de calle i número, o a falta de estas indicaciones, de aquellas que sirvan para fijarla de un modo claro, se comprobará por la libreta de vecindad, o por el conocimiento de la junta electoral o el testimonio de dos personas propietarias de bienes raíces en la comuna, hecho que se acreditará con la respectiva inscripcion en el rejistro del conservador. Dichas personas deberán firmar en la columna respectiva del rejistro. Para los efectos de la inscripcion se considerará residente en la subdelegacion al propietario de predio rústico o urbano situado en ella, al que tenga en ella su domicilio o al que justifique haber vivido, dentro de sus límites, los tres meses inmediatamente anteriores a la inscripcion, por lo ménos. Se entenderá que hai duda sobre la residencia, siempre que la objete ante la junta inscriptora cualquier apoderado de los partidos o candidatos. La condicion de saber leer i escribir se comprobará únicamente, si necesario fuere, leyendo i copiando el interesado dos o tres renglones de un artículo cualquiera de esta lei que le indique el presidente. En la columna correspondiente del rejistro se dejará testimonio de la filiacion del inscrito si la junta lo estimare conveniente. Podrá adherirse en dicha columna un retrato hasta de tres por tres centímetros de tamaño, si lo presentare el inscrito. Se dejará testimonio de la inscripcion en la papeleta del rejistro militar, en la libreta de estado civil o en la libreta de vecindad que haya presentado el inscrito para justificar su edad o residencia. En el acta del dia, que se irá redactando a medida que se produzcan los incidentes a que dé lugar cada inscripcion, se dejará constancia de la calle i número de la habitacion en que residan el inscrito i los testigos que el inscrito hubiere presentado para acreditar su residencia i, en caso de faltar estas designaciones, de las señales precisas de su ubicacion. De esta parte del acta se dará inmediatamente copia, suscrita por todos los miembros de la junta inscriptora, al que hubiere objetado la residencia, si la exijiere. ART. 27.- El último dia de su funcionamiento, la junta inscriptora cerrará el rejistro, estampando en cada uno de los tres ejemplares de él, a continuacion de la última inscripcion, una nota firmada por todos los miembros presentes, en que se esprese en letras el número total de individuos inscritos. En el acta de este dia anotará en letras el número de rejistros inutilizados i el número de los sobrantes, teniendo a la vista el número de cuadernos para rejistros que hubieren recibido, segun el acta de instalacion. De esta acta se sacarán dos copias firmadas tambien por todos los vocales presentes, una de las cuales será protocolizada ante el notario mas antiguo del departamento i otra será enviada certificada al Presidente del Senado por intermedio del notario conservador de bienes raíces, segun se espresa en el artículo 29. ART. 28.- El secretario i el comisario de la junta inscritora entregarán dentro del tercero dia de terminadas las funciones de la junta inscriptora, bajo recibo circunstanciado, al tesorero i al notario conservador de bienes raíces en su caso, los rejistros cuya custodia han tenido. En el mismo plazo el presidente de la junta inscriptora remitirá el que corresponde a la Secretaría del Senado, en paquete certificado en cuya cubierta se indicará la fecha i la hora en que fué entregado en la oficina del correo; se devolverán al mismo notario los cuadernos para rejistros que no se hubieren utilizado i la copia del acta a que se refiere el artículo 27 i harán protocolizar en la notaría mas antigua del departamento los recibos de los funcionarios a cuyo cargo han quedado los rejistros. ART. 32.- Dentro de los veinte dias siguientes al de la entrega de los rejistros, el notario conservador de bienes raíces deberá proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51. Las reclamaciones que se interpusieren ante el juez de letras para pedir la esclusion de personas indebidamente inscritas por la comision inscriptora o para que se admita alguna inscripcion por ella desechada, se presentarán dentro de los quince dias siguientes a la publicacion del rejistro i se tramitarán en la forma que indican los artículos 37 i 40. Si se diere lugar en definitiva a una esclusion, se trascribirá la sentencia al notario conservador de bienes raíces, al Tesorero Fiscal i al Secretario del Senado para que hagan las anotaciones correspondientes al márjen de la inscripcion anulada i para que sea publicada por dicho notario. Si se admitiera la inscripcion negada por la Comision Inscriptora, se procederá a efectuar en la forma que determine el citado artículo 37 en los ejemplares del rejistro depositados en poder del notario conservador de bienes raíces i del Tesorero Fiscal i el juez remitirá al Presidente del Senado copia de la sentencia i de las anotaciones hechas en los rejistros con espresion de la subdelegacion i seccion en que se haya efectuado para que se hagan iguales anotaciones en el ejemplar respectivo depositado en la Secretaría del Senado. ART. 33.- Todos los procedimientos de primera i segunda instancia a que dé lugar cada reclamo serán sumarios i durarán el plazo máximo de treinta dias. En segunda instancia se procederá sin esperar la comparecencia de los interesados en la inclusion o esclusion. PARRAFO II De la inscripcion ordinaria ART. 34.- Las juntas inscriptoras establecidas en el título I, tendrán a su cargo las inscripciones ordinarias que ocurran en los años siguientes i hasta que sean reemplazados por otras elejidas conforme a lo dispuesto en dicho título. ART. 35.- La junta hará las inscripciones i esclusiones que ocurran, procediendo de la manera siguiente: El tercer domingo de Abril, a las dos de la tarde, se reunirán en el lugar designado para su funcionamiento los miembros de la junta inscriptora i procederán a constituirse, nombrando un presidente i un secretario. La votacion se hará por voto uninominal, quedando elejido presidente el que obtenga mayor número de votos i secretario el segundo. Designarán tambien por mayoría de votos un comisario. En caso de empate decidirá la suerte. La junta no podrá constituirse sin la mayoría absoluta de los vocales que la componen, segun el artículo 10. Si no pudiere constituirse por falta de número, los asistentes darán cuenta al Gobernador del departamento i al juez del crímen de turno. Este procederá en la forma determinada en el artículo 15 hasta obtener la constitucion de la junta. Desde el 5 hasta el 20 de Noviembre de cada año, con escepcion de aquellos en que haya renovacion total de rejistros, las juntas inscriptoras harán las inscripciones que se soliciten. Las juntas funcionarán en los dias indicados desde la una hasta las cuatro de la tarde i diariamente, levantarán en una de las hojas del rejistro, destinadas a este objeto, acta de todo lo obrado con espresion del nombre de los asistentes i que firmarán todos sus miembros presentes. Tambien diariamente, al suspenderse los trabajos, pondrán en cada rejistro i al pié de la última inscripcion una nota en que espresarán en letras i en cifras el número de los individuos inscritos en el dia, firmada por todos los vocales i vocales adjuntos o apoderados de los partidos, quienes rubricarán, ademas, las hojas del rejistro en que se hubieren hecho las inscripciones. Al mismo tiempo una lista formada por secciones i por órden numérico de inscripcion, con el nombre i apellidos, residencia i profesion u oficio de los ciudadanos inscritos, firmada por todos los miembros de la junta i apoderados de los partidos será remitida diariamente al Juzgado i a un diario o periódico de la cabecera del departamento, o a falta de éste a uno de la cabecera de provincia para su publicacion, dentro de los dos dias siguientes, dejándose testimonio de la entrega de esta lista al secretario del Juzgado en recibos firmados por éste, que se protocolizarán en la notaría mas antigua del departamento. Igual lista se fijará en la oficina del conservador de bienes raíces i en la sala municipal. Al suspenderse diariamente el trabajo se colocará cada uno de los tres ejemplares de cada juego de rejistro en una envoltura o cierro lacrado i se entregará uno de los ejemplares al presidente, otro al secretario i otro al comisario, quienes quedarán encargados de guardarlos sin romper los sellos hasta el momento de reanudar el trabajo. ART. 37.- Siempre que la junta inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano por falta de algun requisito o por encontrarse en alguno de los casos de inhabilidad, deberá anotar en el acta de la sesion del dia el nombre del individuo escluido, el requisito o requisitos de que carece o la inhabilidad que motivó el acuerdo. Ademas, estampará los nombres de los vocales que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría para la esclusion. El individuo a quien se hubiere negado la inscripcion tendrá derecho a que se le dé copia de la parte del acta en que conste el acuerdo, autorizada por el secretario, o bien un certificado firmado por el presidente i el secretario de la junta. Los miembros de la junta que omitieren el cumplimiento de cualesquiera de estas disposiciones incurrirán en la pena señalada en el artículo 140. El ciudadano a quien se hubiere negado la inscripcion por la junta o a quien de cualquiera otra manera se le hubiere impedido inscribirse, podrá presentarse al juez de letras, reclamando del acuerdo de dicha junta. Se acompañará a la reclamacion un certificado o la copia del acta a que se refiere este artículo, i si no se acompañare, se pedirá que se agregue por el notario conservador de bienes raíces, tomándola del rejistro. Si no apareciere en el acta testimonio de la negativa, se admitirá prueba para hacerla constar. Apareciendo probada la negativa i justificada la capacidad electoral del reclamante, en conformidad a la lei se ordenará su inscripcion. Esta resolucion será consultable, i si fuere negativa será apelable. Decretada la inscripcion, el ciudadano que la obtenga en definitiva deberá comparecer ante el juez de letras el dia i hora que éste señale. Si la junta estuviera en funciones, el juez hará traer a la vista los tres ejemplares del rejistro, citará a la misma audiencia al notario conservador de bienes raíces i al tesorero fiscal i procederá a hacer la inscripcion en los tres ejemplares, que será firmada por estos funcionarios, el juez i el interesado. Si la junta hubiere dejado de funcionar, el juez procederá a efectuar la inscripcion en los ejemplares del rejistro depositado en poder del conservador de bienes raíces i del tesorero fiscal, i remitirá al Presidente del Senado copia de la sentencia i de las anotaciones hechas en el rejistro, con espresion de la subdelegacion i seccion en que se hayan efectuado, para que se hagan iguales anotaciones en el ejemplar depositado en la Secretaría del Senado. El procedimiento de primera i segunda instancia será sumario i durará el plazo máximo de treinta dias. De la resolucion que se dicte, se pasará copia al juez del crímen para que haga efectiva la responsabilidad a que haya lugar contra los vocales de la junta inscriptora. ART. 40.- Durante las inscripciones i dentro de los treinta dias siguientes a la publicacion de las listas de que trata el artículo 51, todo ciudadano podrá pedir al juez de letras la esclusion de las personas que las juntas inscriptoras hayan inscrito en contravencion a las disposiciones de esta lei. Se acompañará a la presentacion una boleta de consignacion en arcas fiscales por la cantidad de diez pesos por cada elector reclamado. El juez hará citar para uno de los seis dias siguientes a la reclamacion, señalándola como asimismo la hora de la comparecencia al ciudadano cuya esclusion se solicita. La citacion se hará en estracto por medio de carteles que se fijarán en la secretaría del Juzgado i en la oficina del notario conservador, i por avisos en un diario del departamento indicado por el juez i en su defecto en uno de la capital de la provincia. El citado deberá comparecer con sus medios de prueba. Si no compareciere el dia i hora fijados, se repetirá la citacion en la misma forma, i si tampoco compareciere salvo escusa justificada, o si compareciendo, no rindiere prueba de su identidad, será escluido de los rejistros. Respecto de los que comparezcan o de los que sin haber comparecido justifiquen su inasistencia, se recibirá o no prueba segun los casos, i segun los antecedentes que suministren se resolverá sin mas trámite. La libreta de vecindad, la del Rejistro Civil o la del Rejistro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente. La resolucion se espedirá dentro del segundo dia despues de celebrado el comparendo i será fijada en la secretaría por tres dias, pudiendo ser apelada dentro del mismo plazo para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Si no se interpusiere este recurso será consultada al mismo Tribunal. Si se diere lugar definitivamente a la esclusion se trascribirá la sentencia a la junta inscriptora, si ésta estuviere en funciones, para que haga las anotaciones del caso al márjen de la inscripcion anulada. Si la junta hubiere dejado de funcionar, el juez hará llevar a su despacho los ejemplares de rejistro i hará en ellos las anotaciones del caso, las cuales serán firmadas por el juez i el secretario, trascribiendo la resolucion al Presidente del Senado en la forma prescrita en el artículo 37, para la anotacion que corresponda en el ejemplar del rejistro depositado en el archivo de dicha corporacion. La resolucion será tambien publicada por el notario conservador de bienes raíces. Si no se diere lugar a la esclusion, se aplicará al Fisco la cantidad consignada por el solicitante. ART. 44.- Las solicitudes de esclusion se publicarán por tres dias en un periódico del departamento, señalado por el juez, i si no se pudiere, en uno de la cabecera de la provincia, i se fijarán en carteles en la oficina del secretario del Juzgado i del notario conservador de bienes raíces. El juez fijará con precision el dia i hora en que debe ser oido el objetado, que no podrá pasar del sesto despues de la última publicacion, i recibirá o no la prueba, segun los casos, hasta por dos dias. ART. 45.- El juez de letras resolverá, dentro de los diez dias siguientes, lo que corresponda en cuanto a cada una de las esclusiones pedidas, con el mérito de los antecedentes que se hubieren producido. Las esclusiones pedidas por los mismos inscritos, por cambio de residencia, se harán por escrito, firmadas por el interesado ante el secretario del Juzgado i serán admitidas sin mas trámite i en el mismo dia que se formularen. ART. 52.- Los Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras se reunirán en la Secretaría del Senado, a las dos de la tarde, el dia 1.° de Octubre del año anterior a aquel en que debe renovarse la Cámara de Diputados, para determinar prudencialmente el número de cuadernos para rejistros i cuadernos para índices que se han de emplear en las inscripciones de los tres años siguientes, los que mandarán imprimir en las tres séries que indica el artículo 12. Una vez preparados los cuadernos, la Comision de Presidentes los entregará al archivero de la Secretaría del Senado, bajo inventario, que será suscrito por todos los miembros de dicha Comision. En los primeros cinco dias de Enero de cada año, la Comision de Presidentes determinará el número de cuadernos para rejistros que deban distribuirse en los distintos departamentos i los remitirá en paquetes lacrados al notario conservador de bienes raíces del departamento, sin perjuicio de atender posteriormente los pedidos que hagan las juntas inscriptoras, pero no debiendo exceder el número de cuadernos para rejistros que remita, el total comprendidos los rejistros de los años anteriores, del que permita inscribir el treinta por ciento de los varones que figuren en la poblacion de la respectiva comuna, debiendo en todo caso enviarse por lo ménos un rejistro para cada subdelegacion. TITULO IV De las elecciones ordinarias directas ART. 54.- Quince dias ántes de aquel en que deba verificarse la eleccion de Senadores i Diputados, se reunirán a las dos de la tarde, en la sala municipal de la cabecera del departamento, los mayores contribuyentes que forman la junta electoral de cada comuna para proceder a nombrar la delegacion a que se refiere el artículo...(el agregado a continuacion del 64) o las comisiones receptoras de los sufrajios, en su caso. A esta reunion solo podrán concurrir los mayores contribuyentes de aquellas comunas en que deba verificarse eleccion. La junta se constituirá con la mayoría absoluta de sus miembros, designando en votacion uninominal un presidente i un secretario; se proclamará presidente al que obtenga mayor número de votos i secretario al que obtenga la segunda mayoría. En caso de empate decidirá la suerte. Si no concurriere la mayoría absoluta de los contribuyentes del departamento, se procederá como en el caso del artículo 35. Si hecha la citacion ordenada por dicho artículo no alcanzare a reunirse el quorum necesario, el juez del crímen citará nuevamente para dentro de tercero dia i se procederá entónces con los que concurran. Se nombrará una comision receptora para cada seccion del rejistro en que los inscritos excedan de ciento. Si el número de inscritos no excediera de ciento, se agregará dicha seccion a la mas próxima del mismo territorio municipal, salvo que el total de inscritos en la subdelegacion de la respectiva comuna no alcance a ciento, en cuyo caso, se nombrará siempre una mesa. La comision receptora se compondrá de cinco vocales i su nombramiento se hará siguiendo el órden numérico de las subdelegaciones del departamento, debiendo votarse por contribuyentes que figuren en las listas de la respectiva comuna formadas con arreglo a lo establecido en los artículos 1.° i 6.°. Agotadas todas las listas de contribuyentes, la designacion se hará en la misma forma entre los electores de la subdelegacion. La votacion se hará por voto acumulativo, en la forma espresada en el inciso 3.° del artículo 77, en cédulas que suscribirá cada contribuyente. Las cédulas que sirvieren para la votacion, se guardarán en la oficina del notario conservador de bienes raíces hasta que la autoridad correspondiente haya calificado la eleccion. En caso de empate en la designacion de los vocales, serán preferidos por el órden alfabético del primer apellido; i si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre. Las comisiones receptoras nombradas para las elecciones ordinarias de Senadores i Diputados funcionarán tambien en las elecciones ordinarias de municipales i de electores de Presidente de la República. ART. 60.- Las comisiones receptoras se reunirán ocho dias ántes de la eleccion a la una del dia, en el sitio que se les haya designado para su funcionamiento i nombrará de su seno i por voto uninominal presidente i secretario, quedando elejido para estos cargos los que respectivamente obtengan la primera i segunda mayoría. Se nombrará tambien por mayoría de votos un comisario, el cual deberá ser contribuyente si no lo hubiere. En caso de empate, serán preferidos por el órden alfabético del primer apellido; i si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre. Si a la hora precisa determinada por la lei en este artículo no concurriere la mayoría de la comision receptora, ésta no podrá constituirse mas tarde i los vocales asistentes darán aviso de lo ocurrido al juez del crimen i a la autoridad administrativa. Concurriendo la mayoría indicada, se instalará, i dará aviso de su instalacion al juez del crímen i al gobernador, indicando el nombre de los inasistentes. ART. 88.- Las publicaciones ordenadas en este título se harán por tres dias, en Santiago en el Diario Oficial, i en los demas departamentos en un diario o periódico de la localidad, i si no lo hubiere, en uno de la cabecera de la provincia. TITULO VII Disposiciones jenerales ART. 98.- Todas las publicaciones que dispone esta lei se harán en el diario o periódico con el cual la Municipalidad de la cabecera del departamento o de la cabecera de la provincia, en su caso, contrate la publicacion de sus documentos, en pública subasta conforme a la lei. A falta de este contrato i si ningun propietario de diario o periódico de la localidad o de la cabecera de la provincia, en su caso, se allanare a hacer las publicaciones por un precio que no exceda en mas de un veinte por ciento a su costo, se harán éstas por carteles, que permanecerán fijados por diez dias en las puertas de la sala del Juzgado del Crímen, de la sala municipal i del oficio del notario conservador de bienes raíces i en los demas lugares que señalan otras disposiciones de esta lei. ART. 104.- Cada uno de los partidos políticos existentes en la República, con representacion en el Congreso, tendrá derecho a designar un vocal adjunto, con voz pero sin voto, que asista al funcionamiento de cada junta o comision electoral, como miembro nato de ella, pudiendo incorporarse en cualquier momento, i sirviéndole de título suficiente el nombramiento que se le otorgue por el presidente i secretario del directorio que tenga el partido en la cabecera del departamento, autorizado por un notario. Los directorios o asambleas que los partidos tengan constituidos en las cabeceras de departamentos, comunicarán previamente a los notarios los nombres de las personas que desempeñan los cargos de presidente i secretario del directorio o asamblea del departamento respectivo. El notario acusará recibo de estas comunicaciones. Cada uno de los candidatos a cualquiera de los cargos por que se vote en la eleccion, tiene derecho para hacerse representar en todos los actos electorales por un apoderado, cuya representacion se hará constar por escrito, autorizando la firma gratuitamente un notario de la provincia. Los apoderados de los candidatos tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vijilar, ya sea que las juntas, comisiones o colejios electorales practiquen inscripciones o reciban la votacion o hagan escrutinios parciales o jenerales. La colocacion de esos apoderados será la que indica el diseño que se acompaña a esta lei. Tienen derecho para observar los procedimientos de las juntas, comisiones o colejios para objetar la identidad del elector i examinar la firma de los sufragantes, i, en jeneral, para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato. La junta, comision o colejio deberá hacer constar, en el acta de sus procedimientos, los hechos cuya anotacion pida cualquiera de ellos, i no podrá denegar el testimonio por motivo alguno. Los apoderados deberán poner en la ante-firma una protesta de los hechos que la junta, comision o colejio se negare a consignar. La parte del acta relativa al a instalacion de la comision receptora, se inscribirá en el rejistro ántes de principiar la recepcion de los sufrajios, i se hará constar la concurrencia de los apoderados. ART. 105.- Los intendentes i gobernadores; los jueces del crímen, los comandantes de armas i los jefes de fuerzas del Ejército i los prefectos o jefes de las fuerzas de policía estarán obligados a prestar el ausilio que les pida el presidente de toda junta, comision o colejio electorales. La fuerza que preste el ausilio deberá cooperar a la ejecucion de las órdenes de su presidente i de las resoluciones que hubiere dictado la junta, comision o colejio al requerimiento de su presidente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 100. En las subdelegaciones rurales se podrá pedir directamente la fuerza al subdelegado o inspector i al prefecto o jefe de la policía comunal. ART. 138.- El funcionario encargado de la formacion de la lista de mayores contribuyentes que omitiere algun nombre de los que en ella deben figurar, que alterare las cuotas a los contribuyentes o que no hiciere la publicacion de la lista en los plazos fijados por la lei, será penado con la pérdida da su empleo i con multa de mil pesos. Si de cualquier otro modo infrinjiere alguna de las disposiciones de la presente lei, sufrirá la pena de quinientos pesos de multa. Los Ministros de Corte i los jueces de letras que no cumplieren con la lei en lo que les concierne, sufrirán la pena de suspension por cuatro meses i multa de mil pesos. En caso de reincidencia, sufrirán la pena de inhabilitacion absoluta perpétua para cargos i oficios públicos. Los notarios i tesoreros fiscales que no cumplieren con la lei en lo que les concierne, sufrirán la pena de suspension de sus puestos por un año i mil pesos de multa, i en caso de reincidencia, la pérdida de sus puestos e inhabilitacion absoluta i perpétua para cargos públicos. "Agréganse a la misma lei número 2,883, los siguientes artículos: A continuacion del artículo 42: ART...En toda presentacion sobre esclusiones a que diere lugar la inscripcion, el reclamante deberá espresar el nombre i los apellidos paterno i materno de los ciudadanos cuya esclusion solicitare, el número de la subdelegacion i de la seccion del rejistro en que se hallen inscritos i el número de órden con que figure en ellos cada uno de los ciudadanos cuya esclusion se pidiere. La parte dispositiva de las sentencias de primera i segunda instancia deberá espresar, igualmente, el nombre, i los apellidos paterno i materno de los ciudadanos escluidos, el número de la subdelegacion i de la seccion en que estén inscritos i el número de órden con que figuren en el rejistro correspondiente." A continuacion del artículo 64: ART... En los departamentos que tengan mas de dos comunas, la junta delegará las facultades que le otorgan los artículos anteriores en una comision compuesta de veinticuatro de sus miembros, elejidos por voto acumulativo. Esta comision procederá a constituirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 i a designar los miembros de las juntas receptoras por voto acumulativo, i los locales o sitios públicos en que deben funcionar. Antes del artículo 98: ART... Para los efectos de esta lei se considerarán como comunas las diez circunscripciones en que se halla dividida la parte urbana de la ciudad de Santiago i las cinco en que se halla dividida la parte urbana de la de Valparaiso.
