Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO.- Durante el año 1915, los sueldos, gratificaciones, asignaciones i pensiones pagadas por el Estado, sufrirán los siguientes descuentos: 1.° De un quince por ciento los sueldos, gratificaciones, asignaciones i pensiones fijadas por leyes permanentes posteriores al 1.° de Enero de 1910 o que hubieren sido establecidas o aumentadas por la lei de Presupuestos a contar desde esa misma fecha. 2.° De un diez por ciento los sueldos, gratificaciones, asignaciones i pensiones fijados por leyes permanentes anteriores al 1.° de Enero de 1910 o que hubieren sido establecidas o aumentadas por la lei de Presupuestos, dentro del mismo período. 3.° Sólo se reducirán en un cinco por ciento los sueldos, asignaciones i pensiones de dos mil pesos o inferiores a esta cantidad.
