Artículo ÚNICO
Artículo único.- Todos los bienes que actualmente están gravados con la contribucion municipal de haberes, estarán, ademas, durante el presente año 1915 gravados con un impuesto adicional i fiscal en la forma siguiente: El impuesto adicional será de dos por mil para los predios o bienes raices situados en los territorios municipales urbanos de Santiago, Valparaiso, Viña del Mar i demas ciudades en que haya servicios de alcantarillado i contribuciones de pavimentacion o de alcantarillado. El mismo impuesto fiscal adicional será de cuatro por mil para los predios situados en los demas territorios municipales urbanos i rurales de la República i para todos los bienes, cosas muebles o valores que actualmente estén gravados con el impuesto de haberes. Servirán para el cobro del impuesto adicional que percibirán para el Estado las tesorerías fiscales, los avalúos o tasaciones actualmente vijentes. El Presidente de la República determinará, en un reglamento, lo relativo al cobro i al pago del impuesto adicional, para la debida ejecucion de esta lei.
