Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO.- Los sueldos fijados por la lei número 2,764, de 28 de Enero de 1913, se pagarán durante el año 1915 con descuento de quince por ciento. Los empleos de Aduanas que quedaren vacantes en 1915, serán servidos, sin derecho a mayor sueldo, por los empleados que el Superintendente designe. Esceptúanse de esta disposicion los empleos de Superintendente, de Administradores i de Jefe del Cuerpo de Vista.
