Artículo PRIMERO
ARTICULO PRIMERO.- Prorrógase por todo el presente año los efectos de la lei número 2,914, de 3 de Agosto de 1914, en la forma i con las restricciones establecidas por la lei número 2,965, de 31 de Diciembre del año citado.
PRORROGA LOS EFECTOS DE LAS LEYES NÚMEROS 2,914 I; 2,965 QUE AUTORIZARON AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA PROHIBIR LA ESPORTACION DE GANADO, DE ARTÍCULOS; ALIMENTICIOS I DE CARBON DE PIEDRA I REDUCIR O SUSPENDER; LOS DERECHOS DE INTERNACION DE LOS ARTÍCULOS ALIMENTICIOS, CON LAS RESTRICCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA ULTIMA LEI I DISPONE QUE LAS INFRACCIONES SERÁN PENADAS; CON UNA MULTA A BENEFICIO DE LOS DENUNCIANTES I APREHENSORES.
Ley 3007 · 2 artículos · Versión BCN: 1915-07-01 · Ver en LeyChile ↗
ARTICULO PRIMERO.- Prorrógase por todo el presente año los efectos de la lei número 2,914, de 3 de Agosto de 1914, en la forma i con las restricciones establecidas por la lei número 2,965, de 31 de Diciembre del año citado.
ART. 2°- Se declara que las esportaciones clandestinas, contrarias a la lei número 2,914, de 3 de Agosto de 1914 o su intento, así como las faltas en las descargas de cabotaje de artículos alimenticios de esportacion prohibida, serán penadas con una multa equivalente al valor de las mercaderías respectivas, a beneficio de los denunciantes i aprehensores i de acuerdo con las disposiciones aduaneras que rijen sobre esta materia.