Artículo 1.o Se declaran de utilidad pública y se autoriza al Presidente de la República para expropiar los terrenos de la Isla Huape o Huapi, ubicada en el Lago Ranco, comuna y departamento de Río Bueno, de la provincia de Valdivia, que comprenden una superficie de 813 hectáreas, en que se encuentran radicadas las reducciones de Manuel Manque y Juan Antillanca, con títulos de merced otorgados por la Comisión Radicadora de Indígenas, el 8 y 7 de Agosto de 1916, por 586 y 227 hectáreas, respectivamente. Estos terrenos se destinarán a formar un parque nacional, y dependerán de la Dirección de Turismo.
Artículo 2.o En los trámites de la expropiación, los indígenas propietarios de la Isla serán representados por el Abogado Procurador de Indios respectivo, y el Fisco por el Director General de Tierras y Colonización.
Artículo 3.o El Director General de Tierras y Colonización, en representación del Fisco y en conformidad a lo dispuesto en el número 10 de la Constitución Política del Estado, ajustará con los indígenas propietarios el valor de los terrenos y mejoras que les pertenezcan. El documento en que consten los ajustes se reducirá a escritura pública, que firmará el representante del Fisco y el de los indios, y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Fomento.
Artículo 4.o En los casos en que no se llegare a determinar mediante ajustes el valor de los terrenos y mejoras se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el título XVI del libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 5.o La indemnización correspondiente se pagará en terrenos de valor equivalente a los que se expropian, ya sean fiscales o que el Estado adquiera con ese objeto. Antes de tomar posesión de los bienes expropiados, el Fisco entregará al Juzgado de Indios de Pitrufquén las tierras suficientes y necesarias para la radicación de las familias indígenas que actualmente están radicadas en la Isla Huapi. El Fisco entrará en posesión de los terrenos expropiados sin esperar la división a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 6.o Si hubiere indígenas ausentes, se seguirán al respecto las reglas establecidas en los artículos 23 al 26 del decreto del Ministerio de la Propiedad Austral número 4,111, de 12 de Junio de 1931, que fijó el texto definitivo de la ley sobre división de Comunidades Indígenas.
Artículo 7.o En todos los trámites de la división del terreno, los indígenas serán también representados por el Abogado Procurador de Indios.
Artículo 8.o El gasto que demande la aplicación de la presente ley se deducirá de los fondos consultados en el ítem 12-01-11-b-1, del Ministerio de Fomento para 1940.
Artículo 9.o La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial".