Artículo 1.o La aplicación de las medidas legislativas relacionadas con las cooperativas y asociaciones agrícolas locales y de sus uniones, estará a cargo de la Junta Nacional de Cooperación Agrícola, organismo autónomo con personalidad jurídica cuyas relaciones con el Ejecutivo se realizarán por intermedio del Ministerio de Agricultura y que se regirán por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y por el Reglamento Orgánico que dicte el Presidente de la República.
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Artículo 2
Artículo 2.o La Junta Nacional de la Cooperación Agrícola estará formada por: 1) El Jefe del Departamento de Economía Rural del Ministerio de Agricultura, quien la presidirá; 2) El Jefe del Departamento de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura; 3) Un representante del Departamento Agrícola del Banco del Estado; 4) Un funcionario designado en representación de la Dirección General de la Enseñanza Primaria y de las Cooperativas Escolares dependientes del Ministerio de Educación Pública; 5.o) Un funcionario en representación del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía; 6) Un representante de la Unión o Uniones de Cooperativas Agrícolas constituidas de acuerdo a la ley 4,531; y 7) Un representante de la Unión o de las Uniones de Cooperativas de Pequeños Agricultores de la ley 6,382 y de las Asociaciones Agrícolas locales.
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Artículo 3
Artículo 3.o El Presidente de la República designará los miembros de la Junta indicados en los números 4 y 5 del artículo anterior. La designación de los miembros de la Junta indicados en los números 6 y 7 se hará, asimismo, por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas Uniones de Cooperativas. Mientras se formen las Uniones el Presidente de la República hará libremente tales designaciones. En ausencia del Jefe del Departamento de Economía Agrícola del Ministerio de Agricultura, lo subrogará como presidente de la Junta el Jefe del Departamento de Extensión Agrícola del mismo Ministerio, y si ambos no concurrieren presidirá la sesión el miembro de la Junta que designen los asistentes.
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Artículo 4
Artículo 4.o La Junta Nacional de la Cooperación Agrícola sólo podrá sesionar con la asistencia de cuatro de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán con el voto conforme de la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que presida. Actuará de Secretario de la Junta el funcionario del Ministerio de Agricultura que designe esta Secretaría de Estado.
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Artículo 5
Artículo 5.o Son funciones de la Junta Nacional de la Cooperación Agrícola: a) Distribuir los fondos asignados por el Estado al fomento de las Cooperativas y asociaciones agrícolas y de sus uniones, con arreglo al destino y objetivos señalados en las leyes respectivas. b) Estudiar las necesidades de crédito de las Cooperativas Agrícolas, y el modo de satisfacerlas mediante la formación de cooperativas de ahorros, y con la obtención de préstamos y descuentos en las instituciones de crédito y de fomento del Estado; c) Asegurar a las Cooperativas Agrícolas, existentes o en formación la asistencia técnica del Estado; d) Promover la formación de Uniones cooperativas regionales y nacionales; e) Proponer a las Cooperativas Agrícolas medidas apropiadas para establecer con las cooperativas de consumo una colaboración que facilite la venta de los productos agropecuarios en los centros urbanos y signifique un mejor abastecimiento de la población; f) Proponer las reglamentaciones más apropiadas a la concesión de los préstamos y descuentos a las Cooperativas Agrícolas, y a sus Uniones, por parte de los organismos del Estado. g) Proponer a los organismos que correspondan las medidas que subsanen las dificultades que se presentaren en la tramitación de los préstamos y descuentos solicitados por las cooperativas agrícolas en instituciones de crédito y de fomento del Estado; h) Proponer al Ejecutivo las medidas encaminadas al desarrollo de la cooperación agrícola y a proteger al pequeño agricultor de la explotación de que se le haga objeto, por parte de los intermediarios, mediante la compra en verde de sus siembras u otros arbitrios.
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Artículo 6
Artículo 6.o La Junta Nacional de la Cooperación Agrícola dispondrá de un Fondo de Crédito y de Fomento Cooperativo constituido por los siguientes recursos: a) Los que la ley 6,382, de 5 de Agosto de 1939, asigna a la Cooperativas de Pequeños Agricultores. b) Los fondos que las instituciones de crédito y de fomento del Estado asignen a la Junta para el fomento agrícola por intermedio de las Cooperativas y de sus Uniones; c) Los recursos que leyes especiales consultaren para subsidios o préstamos a las cooperativas agrícolas. d) Los fondos que anualmente el Ministerio de Agricultura consulte en la Ley de Presupuestos para el fomento de las cooperativas y asociaciones agrícolas y los que se obtengan para estos fines en las instituciones de crédito y de fomento de la producción. Todos estos recursos se invertirán de acuerdo al destino que les señalen las leyes respectivas y por intermedio de las reparticiones u oficinas que correspondan, y de acuerdo con las resoluciones que al respecto dicte la Junta.
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Artículo 7
Artículo 7.o El manejo del Fondo de Crédito y Fomento Cooperativo se realizará por la Junta a través de las instituciones de crédito y de fomento del Estado, quedando éstas encargadas de la custodia de los títulos de crédito y de su cobranza.
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Artículo 8
Artículo 8.o El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio. El Presidente de la República dictará en el plazo de sesenta días el Reglamento Orgánico de la Junta Nacional de la Cooperación Agrícola, a fin de permitir una correcta aplicación del presente decreto con fuerza de ley, y un nuevo Reglamento para la aplicación de la ley 6,382, para asegurar la concesión de préstamos a las Cooperativas de Pequeños Agricultores.