Artículo 1
Artículo 1.o. Las ventas de cambio al Banco Central de Chile pagarán una comisión que no podrá exceder de 1/4 %. Esta comisión podrá pagarse en moneda nacional o extranjera, según determine el Directorio del Banco. El Banco Central entregará al Consejo Nacional de Comercio Exterior el valor de las comisiones en moneda corriente, aunque se perciban en moneda extranjera. Los compradores de cambios pagarán al Banco Central una comisión que no podrá exceder de 1/2 %, destinada a incrementar las reservas metálicas de esa Institución. Las comisiones anteriores se fijarán con la aprobación del Presidente de la República.
