Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Se esceptúa del pago del derecho de internacion establecido en el artículo 1.° de la lei 3,066 de 1.° de Marzo de 1916, al ganado del pais que se esporte i retorne por los puertos de cordillera de la provincia de Coquimbo i departamento de Petorca en la forma i con los requisitos que determine el Presidente de la República en los reglamentos que dicte al efecto.
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